II.3. Del Auto de Vista impugnado
2.Inobservancia del art. 222 del CP, indicando que el de mérito no habría subsumido adecuadamente la conducta del acusado al tipo penal de Incumplimiento de Contrato, siendo que a su criterio es lógico y evidente la participación del acusado en los hechos denunciados, reitera que se limitó a realizar un interpretación sesgada extremadamente de la prueba y favorable al acusado, inobservando el principio de legalidad y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.
3.La Sentencia hubiera incurrido en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, señalando que en su fundamentación probatoria, indica casi de manera uniforme que la prueba documental merece fe probatoria por haber sido obtenida, introducida y producida conforme a procedimiento, del mismo modo indica que las pruebas testificales merecen fe probatoria, por la seguridad y sinceridad de los testigos; sin embargo, de manera contradictoria en el análisis y conclusiones, sólo extrae pequeñas fracciones de las declaraciones e interpreta a la inversa la prueba documental para absolver de pena y culpa al acusado.
4.Finalmente, acusa la inobservancia de los arts. 2 y 52 del CPP, argumentando que el Tribunal de sentencia al absolver al acusado hubiera actuado sin tener competencia, al concluir que los contratos que fueron resueltos se encontrarían viciados de nulidad, olvidando que las Resoluciones Administrativas y Contratos emitidos por la Administración Pública gozan de presunción de licitud, conforme lo establecido por el art. 28. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341 (Ley de Procedimientos Administrativos), que el Tribunal de sentencia no es una instancia para revertir actos administrativos que determinen resolución de contratos, situación reservada a la instancia Contenciosa Administrativa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio,
- Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte,
- Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso y como consecuencia se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1
- 3
- II.2. De las apelaciones restringidas
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- iii
- Por su parte YPFB, formuló apelación denunciando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- b)En relación a la denuncia de inobservancia del art
- c)En relación a la incongruencia de la sentencia, concluye que esa acusación tampoco es evidente,
- El presente recurso, fue admitido para verificar: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Como primer motivo la parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no hubiera realizado
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- Al efecto se observa que los referidos precedentes, fundaron su doctrina legal aplicable, ante la
- resuelven los contratos entre la entidad contratante y el acusado emitidas por la institución contratante,
- La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
