Auto Supremo AS/0894/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte,


1)Denuncia que su primer motivo de apelación consistió en que la Sentencia de mérito, vulneró el debido proceso en sus elementos al Juez natural e imparcial, e incurrió en defectuosa valoración de la prueba; habiendo identificado las normas habilitantes y las disposiciones legales inobservadas, señalando que dicho fallo fue arbitrario, parcializado y que determinó absolver al acusado, tomando en cuenta sólo pequeñas fracciones de la prueba de cargo e interpretando la prueba de descargo más allá de sus propios alcances, rompiendo los principios de imparcialidad y la garantía del juez natural, en franca contradicción con la Sentencia Constitucional 0277/1999-R de 27 de octubre.

Agrega que bajo ese contexto, denunció defectuosa valoración de las pruebas, identificando las reglas de la sana crítica que no fueron aplicadas por el Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos: a) Entre las Conclusiones Primera y Décima Quinta, el juzgador hizo una valoración incompleta de la prueba, tal es así que en la Conclusión Cuarta se dio a la tarea de suponer que durante el tiempo de paralización de obras, además de consentida por ambas partes, el contratista hubiese sido afectado en su presupuesto, sin tener presente que éste recibió en calidad de anticipo en ambas obras casi medio millón de bolivianos; monto que por supuesto usufrutuó para beneficio personal durante el tiempo de paralización e incluso durante el tiempo de ejecución de la obra, la cual al final no fue concluida. De otro lado, el Tribunal de origen insistentemente hizo mención a las lluvias que hubiesen dificultado la ejecución de las obras, bajo el fundamento de ser un caso fortuito o fuerza mayor, sin identificar a cuál de ellos corresponde el acontecimiento de las lluvias, pretendiendo justificar la resolución a la que arriba, afirmando que las lluvias de octubre de 2012 a abril de 2013 dificultaron la ejecución de las obras, teoría que a su criterio, es alejada de la lógica y experiencias, pues todos los que radican en esta ciudad, saben que no todo el año llueve; b) De las Conclusiones Quinta a Novena, de manera sistemática se aprecia cómo el Juez a quo, interpretó sólo en lo favorable para el acusado, sosteniendo que de los contratos administrativos GNRGD – ALG 183/2011 y GNRGD – ALG 180/2011, se tiene que la administración actuó de manera discrecional sin que exista contrato modificatorio, siendo que ambos contratos en sus Cláusulas Novenas son claros y taxativos, cuando señalan que para la existencia de un modificatorio debe seguirse el procedimiento previsto en el mismo contrato a partir de la necesidad real del contratista aprobado por el supervisor de obras, situaciones que jamás fueron activadas por el interesado; y contradictoriamente, las autoridades jurisdiccionales de forma arbitraria, absurda e irracional, efectuaron una interpretación tergiversada de ambos contratos; c) En absoluta contradicción con las reglas de la lógica señala que, en el trayecto de la obra hubieron ítems no previstos en las especificaciones técnicas, como la ejecución de capa base, olvidando que el acusado, antes de presentarse a la convocatoria conocía las condiciones de las obras que iba a ejecutar, las reglas de juego ya estaban trazadas con la publicación del Documento Base de Contratación (DBC) y si en el proceso de contratación consideraba que la ejecución de obras en ambos contratos le eran lesivas, tenía la libre disposición de no presentarse al proceso de contratación y si consideraba que ejecutó ítems no


previstos, nunca cumplió con el procedimiento de solicitud de contrato modificatorio y otro, así hubiese ejecutado y si no estaba de acuerdo, debió haber solicitado la resolución del contrato; pues las especificaciones técnicas, eran de pleno conocimiento del contratista mucho antes de que se adjudique una obra, al haber aceptado todos los condicionamientos, no hay duda que consintió con sus actos; d) Otra omisión a la lógica, radica en que el Tribunal de Sentencia, sin prueba alguna respecto a la obra Ampliación de la Línea 6’’ en la Red Primaria actual de Sucre, señala que el contratista hubiese ejecutado el 95% y por lo tanto no hay incumplimiento, criterio aislado sin motivación y fundamentación alguna, contraponiéndose a todas las pruebas documentales de cargo tanto del Ministerio Público y de la acusación particular; de este último como la P14, P15, P17 y P29, omitiendo que los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Administrativas de Resolución de los Contratos emitidos por la administración pública (YPFB) e informes gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341; e) En la Conclusión Décima, las declaraciones de los testigos de cargo no fueron consideradas en su integridad, sino se limitaron a extraer pequeñas fracciones de ellas, para beneficio del imputado, pues en ninguna parte se hace mención, que el contratista no obedecía las instrucciones encomendadas en la obra, no había libro de órdenes, no tenía personal necesario para avanzar la obra, causaron muchos problemas a YPFB, perjuicios a los vecinos del trayecto donde intervino la empresa, históricamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que tuvo que intervenir con supervisión técnica sólo a las obras que ejecutó el acusado, por la dejadez del mismo, quien asumía compromisos y no los cumplía, las zanjas estaban llenas de basurales, prácticamente abandonadas, extremos que se pueden extraer de las declaraciones de los testigos Salvador Dipp Dorado, Roberto Quintanilla Dahase, Ramiro Echalar Orihuela, Silvia Álvarez y Jerson Campero Alcaraz. De igual forma, con relación a las declaraciones de los testigos vecinos de los trayectos donde se ejecutaron las obras, como Yolanda Villegas Mogollón, Silvia Delgado Arancibia, José Luis Torrez Barrón, considerándose solo lo favorable al acusado, sin considerar que la empresa contratista demoró exageradamente con el tapado de las zangas aperturadas y otros, lo que causó perjuicio a los vecinos y a la población en su conjunto; f) En la Conclusión Décima Tercera, el Tribunal de Sentencia incurrió en flagrante omisión a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, señala que la prueba documental de cargo (informes, fotografías), así como en la inspección judicial realizada con la notaria como anticipo de prueba, no tiene respaldo técnico por no contar con apoyo técnico especializado que brinde apoyo correspondiente, cuando no podía deslegitimarse estas pruebas y la inspección realizada por notario de fe pública; toda vez, que dicha autoridad tuvo la misión de verificar en qué estado dejó las obras el contratista, además que en dicha inspección participó personal técnico (ver las pruebas P24 y P25 de la acusación particular y PD-MP14 y 15 del Ministerio Público); y, g) La prueba PD-MP 12 del Ministerio Público y P27 y P32 de la acusación particular, que contiene videos y fotografías de las actuaciones judiciales de anticipo de prueba, consistente en la inspección ocular de 16 de agosto de 2013, numerales 1 al 4, fue con participación del acusado y su abogado defensor, además el objeto de anticipo de prueba prevista por el art. 307 del CPP, es para que el juzgador in situ, practique un reconocimiento, registro que por su naturaleza o característica se considere acto definitivo e irreproducible y debe practicarse con la presencia de las partes, como ocurrió en el presente caso, pues se vio necesario realizar ese acto judicial porque corría riesgo de que esas zanjas abiertas sean tapadas por las nuevas empresas contratadas por YPFB, así como sea ejecutados los sectores que no ejecutó el acusado, consecuentemente, en ninguna parte se exige que debería participar personal técnico especializado y si así fuera debió ser observado por el acusado y no así de oficio por el Juez.

Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte, fueron ignoradas; y por otra parte, valoradas en la parte que sólo conviene al acusado, incurriendo el juzgador en valoración arbitraria e irrazonable, que no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia, la lesión a derechos y garantías fundamentales, faltando al principio de verdad material. Lo que sin duda, tuvo incidencia en la emisión de la Sentencia, ya que si la valoración hubiera sido correcta, respetando los cánones de la sana crítica, con seguridad el resultado hubiese sido distinto, nótese que ambos contratos fueron resueltos recién en junio de 2013; es decir, después de cinco y cuatro meses y medio, de la fecha límite que el contratista debió entregar las obras, pese a haber recibido en calidad de anticipo las sumas de Bs. 223.200.- (doscientos veintitrés mil doscientos bolivianos) y Bs. 376.000.- (trescientos setenta y seis mil bolivianos) y a su obligación de reponer las calzadas de calles y avenidas que intervino, en mejores o iguales condiciones en las que encontró, conforme a las especificaciones técnicas