Auto Supremo AS/0894/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

El presente recurso, fue admitido para verificar: i


d)Finalmente en relación a la denuncia en sentido que no se hubiera observado los arts. 2 y 52 del CPP, concluye que, en relación al art. 2 del CPP, el Tribunal de sentencia no se constituyó en Tribunal Especial, sino que de conformidad a la Constitución Política del Estado (CPE) y LOJ, se halla constituido para sustanciar juicios penales como el presente, y forma parte de la estructura del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por lo que tampoco se constituye en un Tribunal de excepción, y mucho menos se advierte que dicho Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia hubiera declarado la nulidad de las Resoluciones Administrativas emitidas por la institución pública víctima, a través de las cuales procedió a resolver el contrato suscrito con el ahora procesado y que por ello hubiera usurpado las funciones conferidas por Ley a la Sala contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo. Que, la afirmación respecto al cumplimiento parcial de la normativa existente para la resolución del contrato motivo del presente proceso, fue a partir de la valoración intelectiva que efectúa del dictamen pericial efectuado en auditoria forense elaborado por el perito del IDIF, concluyendo que ese tema, no ha sido un hecho introducido de mutuo propio por el Tribunal, sino que el señalado perito, absolvió los diferentes puntos de pericia que fueron propuestos por todas las partes y el informe fue compulsado por el Tribunal de sentencia conforme era su deber, de ahí es que se hallaba obligado a valorar dicho elemento de juicio en su integridad y en lo esencial que hace al fondo del presente proceso, por lo que no puede acusarse que hubiera incurrido en el defecto aludido, menos que hubiera inobservado el art. 2 del CPP; asimismo tampoco se puede acusar que se hubiere infringido el art. 52 del CPP, norma que fue modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014. Para finalizar precisa que el recurrente no especificó y menos precisó a cuál de las disposiciones adjetivas penales, contenidas en el último artículo no hubieren adecuado su accionar los jueces del Tribunal de sentencia, aspecto que no puede ser inferido por ese Tribunal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente recurso, fue admitido para verificar: i. si el Tribunal de alzada realizó el control inter lógico sobre las actuaciones del Tribunal de sentencia, además si realizó el control sobre si la valoración del de mérito es correcta y cumple con los presupuesto de la sana crítica; ii. Si es que existe incongruencia omisiva, porque a criterio del recurrente el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto al cuarto motivo del recurso de apelación restringida presentada por YPFB; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por la parte recurrente y el análisis del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo