resuelven los contratos entre la entidad contratante y el acusado emitidas por la institución contratante,
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista ahora recurrido, en relación a la denuncia de violación del principio de Juez natural y la supuesta defectuosa valoración de la prueba, se advierte que el Tribunal de alzada respondió al agravio, indicando que el Tribunal de mérito identificó todos los elementos de juicio que fueron aportados y producidos por las partes, además otorgando el valor correspondiente a cada uno; posteriormente, en sus conclusiones expuso de manera suficiente y fundada los hechos que fueron acreditados con el acervo probatorio, precisando que entre las cláusulas Primera a la Décima primera, se habría realizado el trabajo intelectivo que sustentó la fundamentación jurídica y la parte resolutiva de la Sentencia, por lo que no observó el defecto acusado, indicando que el Tribunal de Sentencia solo cumplió con su deber impuesto por los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que concluyó que no existía atisbo alguno, en sentido que el Tribunal de sentencia se hubiera parcializado.
Del mismo modo, en relación a la defectuosa valoración de la prueba, concluyó indicando que el Tribunal de sentencia aplicó de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP, pues en la valoración de toda la prueba presentada por las partes, se procedió de manera ordenada a exponer la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de la prueba producida, fundamentando de manera suficiente el por qué, determinado medió probatorio le mereció crédito y por qué otros no y que se llegó a demostrar en definitiva con ellos, la labor jurisdiccional que ejerció con atribución privativa por el tribunal de juicio; añadiendo que si bien en el memorial de subsanación el apelante puntualizó que se hubiera infringido las reglas de la sana crítica, en sus componentes de lógica y experiencia; puntualizó que sobre el tema de las lluvias fue tomado en cuenta por el de mérito como circunstancias de fuerza mayor, para concluir que el acusado no cumplió el contrato a causa de ellas y no por su desidia o dejadez, lo hizo a partir de la valoración de los elementos de juicio que dieron cuenta que efectivamente en la época en que se estaba ejecutando el proyecto, precisamente existió tal precipitación fluvial que dificultó el trabajo y hasta impidió su realización, conclusión que tuvo su base objetiva que de ninguna manera violó las reglas de la lógica y la experiencia como componentes de la sana crítica, concluyendo el Tribunal de apelación que la experiencia común enseña que, la naturaleza del trabajo que tenía que hacer el acusado, fue interrumpido por la existencia de agua, por lo que indicó que la alusión efectuada por la parte apelante carecía de mérito y objetividad, cuando señaló que “la experiencia nos enseña que no todo el año llueve en Sucre”, y que el de mérito en ninguna parte realizó tal afirmación, sino que refirió que el trabajo se realizó precisamente en época de lluvia, lo cual estaba acreditado incluso por informe del SENHAMI y testificales, concluyendo que tampoco podía ser acogido el reclamo respecto de que en el transcurso de la obra hubieron ítems no previstos y que el procesado antes de presentarse sabía de las condiciones de la obra que tenía que ejecutar y que respecto a que sin prueba se hubiera acreditado que el acusado ejecutó el 95% de la obra; y por lo tanto, no hubiera incumplimiento de contrato, concluyendo que fue un criterio aislado que se contrapuso a la prueba producida como las P14, P15, P16, P17 Y P29 y que la experiencia enseña que en contratos de este tipo siempre surgen improvistos, y es por ello que en el mismo contrato se hallan insertas cláusulas que prevén las modificaciones, previo el cumplimiento de los requisitos y pasos que en ellos se consignan, careciendo el Tribunal de alzada de la potestad de valorar o en su caso de revalorizar la prueba compulsada por el Tribunal de sentencia, como pretende el recurrente; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, al no constatarse que el Tribunal de apelación no hubiera hecho el control del inter lógico o de la defectuosa valoración de la prueba, mas al contrario resolvió las indicadas denuncias de manera por demás fundamentada y motivada, y en el ámbito en que fueron planteadas otorgando razones suficientes para desestimar cada uno de los argumentos de la parte apelante y finalmente declarar improcedente su apelación restringida, por lo que este motivo deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera respondido la denuncia sobre que el Tribunal de sentencia hubiera actuado sin tener competencia, al declarar que las resoluciones que
resuelven los contratos entre la entidad contratante y el acusado emitidas por la institución contratante, se encontrarían viciadas, situación que sería contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, se tiene en principio que el precedente invocado fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material y otros, proceso en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia, constató que la denuncia de falta de notificación con la imputación, fue resuelta sin una debida fundamentación, menos se emitieron criterios jurídicos que respalden la decisión tomada, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “…que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales
- Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio,
- Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte,
- Señalando que el Tribunal de alzada, soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso y como consecuencia se deje sin efecto
- Mediante Auto Supremo 490/2017-RA de 30 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- 1
- 3
- II.2. De las apelaciones restringidas
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- iii
- Por su parte YPFB, formuló apelación denunciando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- b)En relación a la denuncia de inobservancia del art
- c)En relación a la incongruencia de la sentencia, concluye que esa acusación tampoco es evidente,
- El presente recurso, fue admitido para verificar: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Como primer motivo la parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no hubiera realizado
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de
- instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- Al efecto se observa que los referidos precedentes, fundaron su doctrina legal aplicable, ante la
- resuelven los contratos entre la entidad contratante y el acusado emitidas por la institución contratante,
- La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
