de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 20066, 151 de
Sergio Gutemberg Barroso Méndez, en representación legal de la Administradora de Tarjetas de Crédito S.A. (ATC S.A.), presentó recurso de apelación restringida, señalando que:
El Ministerio Público en su requerimiento de salida alternativa, había acusado al imputado por el delito de Manipulación Informática en grado de autor, empero en audiencia de fundamentación oral, había modificado su solicitud señalando que el imputado sería responsable de la comisión del referido delito, en grado de complicidad; sin cumplir a decir del apelante, con una adecuada fundamentación de hecho y derecho, sin señalar los motivos por los cuales solicita una pena de tres años, pues no había precisado las circunstancias atenuantes, agravantes, concurso ideal o real, que demuestren de manera objetiva los motivos para requerir la pena referida. Bajo el acápite “II.MOTIVOS DE HECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO” (sic), denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues la resolución de mérito en su segundo considerando, había realizado un simple listado de algunos medios de prueba presentados por el Ministerio Público, sin realizar una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica, sin referir que es lo que demuestra cada elemento de prueba en cuanto a la participación del imputado; asimismo había referido el Tribunal de Sentencia, que el imputado sólo había tramitado su tarjeta de débito, por lo que tendría el grado de cómplice, fundamento del de mérito, en el que a decir del recurrente, no se había detallado quienes serían los autores o a quienes facilitó, colaboró o prestó ayuda dolosa en la comisión del ilícito juzgado, pues en el caso de autos se había identificado 16 partícipes, lo cual no había sido considerado, así como los móviles del hecho denunciado, aspectos que constituirían agravantes y pudieron haber sido debatidos en juicio ordinario por el principio de contradicción. Tampoco se había realizado la introducción y producción de los medios de prueba, restringiendo la posibilidad de realizar una valoración integral conforme las reglas de la sana crítica y una interpretación intelectiva de la prueba. Señala que dicha deficiencia de la Sentencia, contradice los siguientes Autos Supremos, 210
de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 20066, 151 de 15 de febrero del 2007 y 223/2207 de 28 de marzo
- Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 429/2015 de 26 de agosto (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 515/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 429/2015 de 26 de agosto, mediante procedimiento abreviado, la Juez Décimo de Instrucción
- En la Sentencia recurrida, la Juez de mérito en el considerando I, refirió que el
- Junto con el requerimiento conclusivo, se había acompañado la siguiente prueba, notas BMSC/GAL/1627/2012 de 22
- En el primer considerando punto II, de la referida Sentencia, el Tribunal de Sentencia, hizo
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 20066, 151 de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- III.2. Análisis del caso concreto
- El querellante, en su recurso de casación, denuncia como agravio, que el Tribunal de apelación
- Al respecto, de lo redactado en el acápite II
- De lo descrito precedentemente, se establece que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado
- Como se observa, el Tribunal de apelación, efectivamente vulnera el debido proceso en su elemento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
