Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que
Con relación a que el Tribunal de Alzada habría violentado el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría considerado que la excepción de cosa juzgada no se presentó dentro de término, ya que al no haber contestado a la demanda dentro de plazo habría precluído el derecho de la demandada a oponer excepciones.
En merito a esta acusación, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los puntos III.1. y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que previamente a declarar una nulidad procesal se debe tomar en cuenta que esta no se trata de una determinación que vaya en defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por lo que la prosecución de los procesos hasta su conclusión, sin retrotraer a etapas ya concluidas se constituye en una regla y la nulidad procesal en una excepción, toda vez que esta procede cuando existen irregularidades reclamadas oportunamente y que violen el derecho a la defensa.
Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada mediante memorial que cursa de fs. 259 a 263, es extemporánea, una vez notificada con dicha excepción debió reclamar dicho extremo, empero de la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la recurrente con la excepción de cosa juzgada, contrariamente a deducir la nulidad de dicha interposición o reclamar la extemporaneidad del mismo, lo que hizo inmediatamente después de ser notificada fue solicitar fotocopias legalizadas de todo el expediente, tal como se tiene del memorial de fs. 287, para posteriormente por memorial de fs. 293 a 294 y vta., recién contestar a dicha excepción, arguyendo aspectos de fondo sobre la improcedencia de la misma, sin cuestionar en ningún acápite la improcedencia de dicha excepción por la extemporaneidad en su presentación
En merito a esta acusación, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los puntos III.1. y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que previamente a declarar una nulidad procesal se debe tomar en cuenta que esta no se trata de una determinación que vaya en defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por lo que la prosecución de los procesos hasta su conclusión, sin retrotraer a etapas ya concluidas se constituye en una regla y la nulidad procesal en una excepción, toda vez que esta procede cuando existen irregularidades reclamadas oportunamente y que violen el derecho a la defensa.
Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada mediante memorial que cursa de fs. 259 a 263, es extemporánea, una vez notificada con dicha excepción debió reclamar dicho extremo, empero de la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la recurrente con la excepción de cosa juzgada, contrariamente a deducir la nulidad de dicha interposición o reclamar la extemporaneidad del mismo, lo que hizo inmediatamente después de ser notificada fue solicitar fotocopias legalizadas de todo el expediente, tal como se tiene del memorial de fs. 287, para posteriormente por memorial de fs. 293 a 294 y vta., recién contestar a dicha excepción, arguyendo aspectos de fondo sobre la improcedencia de la misma, sin cuestionar en ningún acápite la improcedencia de dicha excepción por la extemporaneidad en su presentación
- Partes: Mirna Rosmary Uribe Álvarez. c/ Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe
- Proceso: Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.3.- De la cosa juzgada
- El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que en ningún momento habría sido notificada con la convocatoria a la
- Al estar de acuerdo la Vocal convocada a formar Sala con el proyecto del Vocal
- Inmediatamente después a dicha nota, cursa el Auto de Vista que ahora es objeto de
- Ante el conocimiento de la resolución de Alzada, Mirna Rosmary Uribe Álvarez –recurrente- por memorial
- De estas consideraciones debemos señalar que si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria
- Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que
- En ese entendido, si la ahora recurrente no reclamó oportunamente que la excepción de cosa
- En base a lo expuesto corresponde a continuación determinar si la sentencia dictada en el
- Del Testimonio relativo al proceso sumario sobre rescisión de contrato por efectos de lesión enorme
- En virtud a estos fundamentos y remitiéndonos a las documentales adjuntas a su memorial de
- En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
