De estas consideraciones debemos señalar que si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria
De estas consideraciones debemos señalar que si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria a la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, no fue puesta en conocimiento de las partes, sin embargo de la revisión minuciosa del Auto de Vista, resolución con la cual si fue notificada la recurrente, se observa que en la parte resolutiva de esta, de manera clara y expresa los Vocales suscriptores de dicha Resolución señalaron que el primer Vocal relator fue el Dr. Alain Núñez Rojas, con cuyo proyecto fue disidente el Vocal Dr. Samuel Saucedo Iriarte, y al estar de acuerdo con dicha disidencia la Sra. Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, éste –Dr. Samuel Saucedo- se convirtió en Vocal Relator; por lo que se deduce que la recurrente al momento de ser notificada con el Auto de Vista, asumió conocimiento de que la Dra. Teresa Lourdes Ardaya suscribió dicha resolución, por lo que si consideraba que dicha autoridad se encontraba inmersa en una de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme lo señala el art. 351.II del mismo cuerpo normativo, tenía la obligación de deducir la misma en su primer actuado; sin embargo, como ya se señaló supra, lejos de reclamar la falta de notificación con el Auto de convocatoria a dicha autoridad o de recusarla, convalidando el actuar de dicha Vocal, solicitó la complementación y enmienda sobre aspectos referidos al fondo de la decisión asumida por los jueces de Alzada; por lo tanto, si la parte recurrente omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dotó al mismo de plena eficacia jurídica, resultando en consecuencia infundado el reclamo acusado en este punto
- Partes: Mirna Rosmary Uribe Álvarez. c/ Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe
- Proceso: Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.3.- De la cosa juzgada
- El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que en ningún momento habría sido notificada con la convocatoria a la
- Al estar de acuerdo la Vocal convocada a formar Sala con el proyecto del Vocal
- Inmediatamente después a dicha nota, cursa el Auto de Vista que ahora es objeto de
- Ante el conocimiento de la resolución de Alzada, Mirna Rosmary Uribe Álvarez –recurrente- por memorial
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- En ese entendido, si la ahora recurrente no reclamó oportunamente que la excepción de cosa
- En base a lo expuesto corresponde a continuación determinar si la sentencia dictada en el
- Del Testimonio relativo al proceso sumario sobre rescisión de contrato por efectos de lesión enorme
- En virtud a estos fundamentos y remitiéndonos a las documentales adjuntas a su memorial de
- En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
