II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 415 a 419, interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, contra el Auto de Vista N° 44/2016 de fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Filly Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, el Auto de concesión del Recurso N° 54/2016 de 14 de noviembre de 2016 cursante a fs. 652; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1366/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 659 a 660; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 348 de fecha 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mirna Rosmary Uribe Álvarez, mediante memorial de fs. 306 a 307 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 44/2016 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., donde los jueces de Alzada aduciendo que al existir sentencia de un proceso sumario sobre rescisión de contrato por efecto de lesión enorme seguido por la ahora demandada y excepcionista; es decir que al existir una sentencia en la cual se deja sin efecto legal los contratos de transferencia de inmueble y locales comerciales, los cuales son objeto de la presente Litis, se tendría que existe identidad de causa; al intervenir en el presente proceso tanto Mirna Rosmary Uribe Álvarez contra Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, también existiría identidad de sujetos; y en cuando a la identidad de objeto, al versar la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, y la presente pretensión sobre entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones, los bienes inmuebles objeto de litigio habrían sido demandados en ambas acciones judiciales; extremos estos por los cuales existirían las condiciones legales establecidas en el art. 1319 del Código Civil, pues en caso de dictarse sentencia la misma sería inejecutable. En consecuencia CONFIRMA el Auto Definitivo que fue recurrido en apelación. Con costas.
Asimismo, se tiene que el citado Auto de Vista, mereció el voto disidente del Sr. Vocal Alain Núñez Rojas, quien refirió que en la presente acción se demandaría la entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones, es decir que se exigiría a la demandada la entrega de la minuta por su inexistencia, así como el cumplimiento de obligaciones por las deudas contraídas por la demandada, por lo que no existiría identidad de causa, por lo que la Juez que emitió la resolución apelada no habría obrado correctamente.
Del mismo modo, el Tribunal de Alzada ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por Mirna Rosmary Uribe Álvarez (fs. 398), emitió el Auto N° 100/2016 de 10 de octubre de 2016 cursante a fs. 399 declarando “no ha lugar” a la misma.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en ningún momento fue notificada con la convocatoria a formar Sala a la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, extremo que habría impedido ejercer su derecho a plantear recusación contra la misma, por lo que solicita se anule el Auto de Vista a efectos de que pueda ejercer su derecho a recusar a la citada Vocal.
Denuncia que el Tribunal de Alzada violentó el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría considerado que la excepción de cosa juzgada no se presentó dentro de término, pues al no haber contestado la demanda dentro de plazo habría precluido el derecho de la demandada a oponer excepciones, razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista y se examine si el memorial de excepción de cosa juzgada fue presentada dentro de término.
Arguye aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, toda vez que el objeto en el proceso seguido por Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, la pretensión consistiría en la declaratoria de rescisión por lesión enorme, siendo el objeto la rescisión contractual, en cambio en el presente proceso la pretensión consistiría en la entrega de minutas de transferencia y el cumplimiento de obligaciones, objeto completamente diferente al primero.
De igual forma refiere que la causa sería distinta, pues el proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Civil se referiría a una demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, proceso donde se debatió la existencia de desproporción entre las prestaciones; en cambio en el presente caso, la causa petendi radicaría en la falta de cumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada y en el incumplimiento de la obligación de entregar escrituras definitivas.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada.
De la Respuesta al Recurso de Casación
- Partes: Mirna Rosmary Uribe Álvarez. c/ Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe
- Proceso: Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.3.- De la cosa juzgada
- El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que en ningún momento habría sido notificada con la convocatoria a la
- Al estar de acuerdo la Vocal convocada a formar Sala con el proyecto del Vocal
- Inmediatamente después a dicha nota, cursa el Auto de Vista que ahora es objeto de
- Ante el conocimiento de la resolución de Alzada, Mirna Rosmary Uribe Álvarez –recurrente- por memorial
- De estas consideraciones debemos señalar que si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria
- Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que
- En ese entendido, si la ahora recurrente no reclamó oportunamente que la excepción de cosa
- En base a lo expuesto corresponde a continuación determinar si la sentencia dictada en el
- Del Testimonio relativo al proceso sumario sobre rescisión de contrato por efectos de lesión enorme
- En virtud a estos fundamentos y remitiéndonos a las documentales adjuntas a su memorial de
- En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
