En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión
En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme y el presente proceso de “entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones”, o como fue admitida como demanda de cumplimiento de obligación de vendedor y consolidación de su derecho propietario por el pago debido y oportuno, existe únicamente identidad legal de las personas, más no así identidad de objeto y causa; sin embargo, al encontrarse ejecutoriada la sentencia del proceso de rescisión por lesión enorme que dejó sin efecto legal alguno la minuta de transferencia del bien inmueble de la calle Vaca Diez y de los cuatro locales comerciales; se abstrae que el cumplimiento de obligación que ahora pretende la parte actora tiene como base a documentos que ya fueron declarados ineficaces, por lo que no puede pretender la recurrente que en este segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto, procurando en base a documentos rescindidos por ende ineficaces, lograr el cumplimiento de obligaciones, pues la Sentencia del primer proceso al estar ejecutoriada y haber adquirido en consecuencia calidad de cosa juzgada produce efectos en el ordenamiento jurídico entre ellos la imposibilidad de sustanciar otro proceso para que se decida de forma diferente a lo ya resuelto (efecto positivo). De ahí que al no existir documento alguno que de manera fehaciente demuestre la intención de las partes tanto de vender como de comprar, y el precio acordado entre estas, salvo los documentos rescindidos, se concluye que este reclamo referido a la vulneración del art. 1319 no resulta evidente
- Partes: Mirna Rosmary Uribe Álvarez. c/ Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe
- Proceso: Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.3.- De la cosa juzgada
- El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que en ningún momento habría sido notificada con la convocatoria a la
- Al estar de acuerdo la Vocal convocada a formar Sala con el proyecto del Vocal
- Inmediatamente después a dicha nota, cursa el Auto de Vista que ahora es objeto de
- Ante el conocimiento de la resolución de Alzada, Mirna Rosmary Uribe Álvarez –recurrente- por memorial
- De estas consideraciones debemos señalar que si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria
- Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que
- En ese entendido, si la ahora recurrente no reclamó oportunamente que la excepción de cosa
- En base a lo expuesto corresponde a continuación determinar si la sentencia dictada en el
- Del Testimonio relativo al proceso sumario sobre rescisión de contrato por efectos de lesión enorme
- En virtud a estos fundamentos y remitiéndonos a las documentales adjuntas a su memorial de
- En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
