III.1.- Sobre la perención de instancia en procesos dobles
En base a esos antecedentes, refiere aplicación indebida de la ley (art. 309 Cod. Pdto. Civ.) y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba haciendo referencia para el efecto nuevamente a la comisión instruida, denunciando de no haber sido considerada ni valorada y omisión de aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha comisión tendría finalidad inequívoca de impulsar y proseguir la tramitación de la causa e interrumpiría el cómputo de los seis meses; acusa al Auto de Vista de carecer de fundamentación y motivación respecto a la omisión de considerar la comisión instruida.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se revoque el Auto de 02 de enero de 2013 de fs. 129 y se declare no ha lugar a la solicitud de perención de instancia.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación de parte de la Empresa demandada.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la perención de instancia en procesos dobles:
En el Auto Supremo N° 61/2014 de 11 de marzo se ha señalado lo siguiente:
“Se debe indicar que la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia hasta los albores del nuevo siglo fue en sentido de descartar la perención de instancia cuando se trataba de juicios dobles, es decir que la perención de instancia no procedía cuando en un proceso se postulaba acción reconvencional, así se tiene diferentes Autos Supremos emitidos bajo ese razonamiento que también cita el recurrente. Sin embargo esa línea jurisprudencial fue modificada por medio de una interpretación del art. 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la perención en procesos dobles, conforme refleja el Auto Supremo Nº 39 de 17 de marzo de 2005 (Sala Civil Segunda) que señala: “…a efectos de unificar jurisprudencia sobre la perención de instancia en procesos dobles, en los que el demandante tiene la condición de demandado y viceversa, corresponde señalar que si bien es cierto que este Tribunal Supremo en determinado momento estableció que la perención de instancia no procedía en procesos dobles, como se infiere de la lectura de los Autos Supremos Nº 87 de 15 de mayo de 1985 y No. 265 de 8 de diciembre de 1986, invocados por la recurrente, este entendimiento jurisprudencial ha sido superado y modificado por la nueva jurisprudencia dictada por la Corte Suprema, entre otros, a través de los Autos Supremos 207 de 10 de junio de 2002, 109 de 17 de marzo de 2003 y 201 de 6 de junio de 2003, por lo que no es atendible el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que, en el caso sub lite al ser un proceso doble, en virtud a la demanda y reconvención, no opera la perención de instancia, toda vez que este aspecto no está contemplado dentro de las causales de improcedencia previstas por la norma del artículo 313 del adjetivo de la materia”; en dicho fallo se describe que la perención de instancia es aplicable a procesos dobles (tramitados con acción principal y reconvencional)”; (criterio reiterado en el A.S. Nº 42/2017 de 24 de enero)
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se revoque el Auto de 02 de enero de 2013 de fs. 129 y se declare no ha lugar a la solicitud de perención de instancia.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación de parte de la Empresa demandada.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la perención de instancia en procesos dobles:
En el Auto Supremo N° 61/2014 de 11 de marzo se ha señalado lo siguiente:
“Se debe indicar que la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia hasta los albores del nuevo siglo fue en sentido de descartar la perención de instancia cuando se trataba de juicios dobles, es decir que la perención de instancia no procedía cuando en un proceso se postulaba acción reconvencional, así se tiene diferentes Autos Supremos emitidos bajo ese razonamiento que también cita el recurrente. Sin embargo esa línea jurisprudencial fue modificada por medio de una interpretación del art. 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la perención en procesos dobles, conforme refleja el Auto Supremo Nº 39 de 17 de marzo de 2005 (Sala Civil Segunda) que señala: “…a efectos de unificar jurisprudencia sobre la perención de instancia en procesos dobles, en los que el demandante tiene la condición de demandado y viceversa, corresponde señalar que si bien es cierto que este Tribunal Supremo en determinado momento estableció que la perención de instancia no procedía en procesos dobles, como se infiere de la lectura de los Autos Supremos Nº 87 de 15 de mayo de 1985 y No. 265 de 8 de diciembre de 1986, invocados por la recurrente, este entendimiento jurisprudencial ha sido superado y modificado por la nueva jurisprudencia dictada por la Corte Suprema, entre otros, a través de los Autos Supremos 207 de 10 de junio de 2002, 109 de 17 de marzo de 2003 y 201 de 6 de junio de 2003, por lo que no es atendible el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que, en el caso sub lite al ser un proceso doble, en virtud a la demanda y reconvención, no opera la perención de instancia, toda vez que este aspecto no está contemplado dentro de las causales de improcedencia previstas por la norma del artículo 313 del adjetivo de la materia”; en dicho fallo se describe que la perención de instancia es aplicable a procesos dobles (tramitados con acción principal y reconvencional)”; (criterio reiterado en el A.S. Nº 42/2017 de 24 de enero)
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Realiza consideraciones respecto al principio de pertinencia previsto en el art
- Hace referencia a la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 y a la
- II.1.- Resumen del recurso
- III.1.- Sobre la perención de instancia en procesos dobles
- III
- “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación
- Sobre el tema el art
- “A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los medios de impugnación en materia civil anteriormente se encontraban normados por el Código de
- Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
