Regístrese, comuníquese y devuélvase
Si bien inicialmente se efectuó la admisión del recurso de casación conforme al Auto Supremo Nº 1318/2016-RA de fs. 252 y vta., empero, en ese primer momento se realizó un análisis simplemente desde el punto de vista formal conforme al art. 274.I num. 3) de la Ley 439 y no se tomó en cuenta los presupuestos sustanciales para la procedencia o improcedencia del recurso; sin embargo posterior a la admisión se realiza un análisis pormenorizado no solo del recurso sino también del proceso en sí y de las normas legales aplicables al caso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, y el Código Procesal Civil no prohíbe que en este segundo momento se pueda declarar la improcedencia del recurso, más al contrario en su art. 220 establece de manera expresa las cuatro formas de resolución y dentro de las cuales se encuentra como primera posibilidad la improcedencia y en uso de esa facultad, la Sala Civil de este Tribunal Supremo, en casos similares al presente, luego de admitidos los recursos, al momento de emitir la resolución principal ha declarado improcedente algunas impugnaciones extraordinarias, citándose al respecto los Autos Supremos Nº 49/2017 de 24 de enero, 282/2017 de 15 de marzo, entre otros.
Por las consideraciones realizadas y al haberse verificado que el Auto de Vista no es una resolución que pueda ser recurrida de casación, corresponde emitir fallo por la improcedencia del recurso conforme al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado Código.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 242 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia mediante sus apoderados Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Huascar Jaime Gonzales Portal, contra el Auto de Vista Nº 45/2016 de 29 de abril de fs. 232 a 234 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
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Por las consideraciones realizadas y al haberse verificado que el Auto de Vista no es una resolución que pueda ser recurrida de casación, corresponde emitir fallo por la improcedencia del recurso conforme al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado Código.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 242 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia mediante sus apoderados Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Huascar Jaime Gonzales Portal, contra el Auto de Vista Nº 45/2016 de 29 de abril de fs. 232 a 234 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
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- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Realiza consideraciones respecto al principio de pertinencia previsto en el art
- Hace referencia a la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 y a la
- II.1.- Resumen del recurso
- III.1.- Sobre la perención de instancia en procesos dobles
- III
- “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación
- Sobre el tema el art
- “A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los medios de impugnación en materia civil anteriormente se encontraban normados por el Código de
- Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de
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- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
