Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de
Si bien la presente causa se inició dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 29 de abril de 2016, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil (Ley Nº 439); éste nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “perención”, sino el criterio de la “Extinción por Inactividad”, que se encuentra regulado por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero del Código Procesal Civil, de cuyo contenido se infiere que dicho instituto jurídico procesal tiene objetivo similar a la figura de conclusión extraordinaria del proceso que se encontraba reglada por el abrogado Código de Procedimiento Civil. De consiguiente, en la especie se hace aplicable la disposición normativa prevista en el art. 248.II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, la resolución de primera instancia (Auto de 02 de enero 2013 de fs. 129) que dio origen a las impugnaciones se trata de un Auto definitivo porque corta el procedimiento y pone fin al proceso, sin embargo pese a su naturaleza definitiva, la norma procesal de referencia no permite que el Auto de Vista pueda ser impugnado en recurso de casación, lo que implica tener que declarar de manera imperativa la improcedencia del recurso.
Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta que prescribe: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION): “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; aclarándose que la indicada Ley entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016
Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta que prescribe: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION): “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; aclarándose que la indicada Ley entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Realiza consideraciones respecto al principio de pertinencia previsto en el art
- Hace referencia a la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 y a la
- II.1.- Resumen del recurso
- III.1.- Sobre la perención de instancia en procesos dobles
- III
- “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación
- Sobre el tema el art
- “A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los medios de impugnación en materia civil anteriormente se encontraban normados por el Código de
- Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
