Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y
Al respecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, que sobre el particular hizo el siguiente análisis: “1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 num. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, “el caso, es de una grave importancia” estableciendo de manera textual que: “Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.”, dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: “Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado –y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad.” Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que si una persona no otorga su consentimiento para un determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra “Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano” pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que “sin consentimiento no hay contrato válido”.
En la legislación comparada, además de la nulidad y la anulabilidad, se habla de inexistencia de los actos jurídicos, al respecto Santos Cifuentes en su obra “Negocio Jurídico” pag. 717, hace referencia a la nulidad e inexistencia, estableciendo que: “A partir de Zacharle, que creó la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, refiriéndola especialmente al matrimonio, y después, en Francia, Aubry y Rau que la acogieron en forma más general, se consolidó el concepto de inexistencia jurídica del negocio, como distinto del de nulidad. Consideraban los autores citados que el acto era inexistente -non avenu- cuando no reunía los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su objeto, en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, como en la convención sin el consentimiento o la venta sin la cosa vendida o sin el precio.”, líneas más abajo este mismo autor señala que dicho concepto tuvo gran acogida en otros países y también a nivel latinoamericano, citando al doctrinario Anzola de su libro “Lecciones elementales de Derecho Civil Colombiano” indica que: “siguiendo a Restrepo Hernández, que un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, ni aun en el hecho ha tenido existencia. Es un acto únicamente en apariencia, como lo sería aquel a quien faltara consentimiento u objeto.”
En base a las ideas generales y razonamientos vertidos por los estudiosos del derecho, sean estos nacionales o extranjeros, sin duda analizan correctamente la nulidad, anulabilidad y esta tercer figura jurídica referente a la inexistencia, que en nuestra realidad jurídica no se encuentra legislada, pero sin lugar a dudas, no se puede extrañar su presencia a nivel internacional, figura jurídica que “…no sólo permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya negocio jurídico a que exista pero esté viciado.” (Belluscio, Derecho de Familia)
Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y Valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales se constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana
En la legislación comparada, además de la nulidad y la anulabilidad, se habla de inexistencia de los actos jurídicos, al respecto Santos Cifuentes en su obra “Negocio Jurídico” pag. 717, hace referencia a la nulidad e inexistencia, estableciendo que: “A partir de Zacharle, que creó la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, refiriéndola especialmente al matrimonio, y después, en Francia, Aubry y Rau que la acogieron en forma más general, se consolidó el concepto de inexistencia jurídica del negocio, como distinto del de nulidad. Consideraban los autores citados que el acto era inexistente -non avenu- cuando no reunía los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su objeto, en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, como en la convención sin el consentimiento o la venta sin la cosa vendida o sin el precio.”, líneas más abajo este mismo autor señala que dicho concepto tuvo gran acogida en otros países y también a nivel latinoamericano, citando al doctrinario Anzola de su libro “Lecciones elementales de Derecho Civil Colombiano” indica que: “siguiendo a Restrepo Hernández, que un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, ni aun en el hecho ha tenido existencia. Es un acto únicamente en apariencia, como lo sería aquel a quien faltara consentimiento u objeto.”
En base a las ideas generales y razonamientos vertidos por los estudiosos del derecho, sean estos nacionales o extranjeros, sin duda analizan correctamente la nulidad, anulabilidad y esta tercer figura jurídica referente a la inexistencia, que en nuestra realidad jurídica no se encuentra legislada, pero sin lugar a dudas, no se puede extrañar su presencia a nivel internacional, figura jurídica que “…no sólo permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya negocio jurídico a que exista pero esté viciado.” (Belluscio, Derecho de Familia)
Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y Valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales se constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gregorio Paz Bazán, el mismo
- Denuncia que la Sala Civil Primera, hoy recurrida, no se percató de que en la
- Advierte que el Tribunal de Alzada debió percatarse del Auto de fs
- En consecuencia señala que las normas vulneradas por el Tribunal Ad quem fueron los arts
- Por lo expuesto solicita la aplicación de los arts
- La parte actora mediante memorial cursante de fs
- Hace notar que la tradición especifica que corresponde A Gregorio Paz Bazán emitida por
- Que en obrados no cursa prueba alguna que haga presumir que el demandado cuenta con
- Refiere que el Auto de Vista no ha violentado ninguno de los derechos del demandado
- Que en el sub lite el recurrente no ha cumplido con los requisitos de procedencia
- Asimismo observa que es deber del recurrente citar la correcta solución de la situación planteada,
- Que el recurso interpuesto no solo se limitaría a realizar ciertas precisiones contenidas en el
- Concluye señalando que no es evidente que el Auto de Vista de fecha 11 de
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.. Del “per saltum”
- III.3.- De la procedencia de la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- III.4.- De la falta de consentimiento en los contratos
- Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y
- Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- III.5.- Del principio Iura Novi Curia
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- En virtud a los fundamentos expuestos anteriormente, a continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos
- Con relación a que el Auto de Vista apoyaría su decisión en el hecho de
- En ese entendido y siendo flexibles con lo acusado en este punto, corresponde señalar que
- Continuando corresponde referirnos al hecho de que el Tribunal de Alzada no se habría percatado
- En ese entendido, al haber demostrado la parte actora que los terrenos del cual es
- Finalmente sobre el hecho que el Tribunal de Alzada debió percatarse del Auto de fs
- En consecuencia se concluye que no existe ni es evidente la vulneración de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
