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3.- Finalmente respecto a la existencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la diferenciación explicada de los nombres de los lugares en los que se refiere la ubicación del predio en litigio, al no existir datos que identifiquen de manera concluyente en el proceso, el decisorio del Auto Supremo ahora anulado fue que los referidos predios estuvieran situados en diferentes lugares, no obstante este razonamiento, el Tribunal de Garantías refiere que “La Populosa zona Villa Primero de Mayo, según los historiadores cruceños, en sus inicios inicialmente se llamaba PAMPA DE LA CRUZ, no fue hasta tiempo después que lo pasa a llamarse VILLA PRIMERO DE MAYO, este extremo es muy conocido por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en sus oficialía mayor de planificación Urbana o Plan Regulador, los encargados de emitir los planos de uso de suelo.” “Motivo por el cual a entender del suscrito tribunal la alcaldía Municipal de Santa Cruz no Observó, ni vio ninguna irregularidad alguna, en aceptar la minuta aclarativa Unilateral en el que se cambiaba la ubicación del lugar denominado PAMPA DE LA CRUZ A VILLA PRIMERO DE MAYO, al entender que se trataba del mismo lugar…” (Sic.), concluyendo en definitiva entonces que “…al declarar improbada la USUCAPION QUINQUENAL, bajo los argumentos de que se habría hecho una ilegal aclarativa unilateral para indicar que el inmueble cambió de lugar a otro distinto no hace una correcta valoración de las pruebas aportadas ya que para el suscrito tribunal tanto la zona PAMPA DE LA CRUZ y ahora llamado VILLA PRIMERO DE MAYO, corresponden al mismo lugar, de esta forma caen en un LAPSUS CALAMIS, lo cual los lleva a hacer una inadecuada valoración de las pruebas, vulnerando de manera involuntaria el Debido Proceso…” (Sic.), a la anterior conclusión entonces respecto a la ubicación no existe mayor cuestionamiento que efectuar, en razón a que es el Tribunal Constitucional como tal que emite criterio respecto a la ubicación, no pudiendo este Supremo Tribunal contrariar el mismo, -deslindando cualesquier responsabilidad-, ni establecer que el predio del demandado en relación al del demandante estuvieran situados en lugares distintos por los nominativos que contienen los títulos de los contendientes en cuanto a la ubicación se refiere y la rectificación que hubiera realizado el demandado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José
- Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal,
- Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art
- Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho
- Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas
- La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de
- Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De la Perención de Instancia
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación
- El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese
- La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su
- Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el
- Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
- En el fondo
- Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
- Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto
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- Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o
- Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
