Auto Supremo AS/1245/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1245/2017

Fecha: 04-Dic-2017

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3.- Finalmente respecto a la existencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la diferenciación explicada de los nombres de los lugares en los que se refiere la ubicación del predio en litigio, al no existir datos que identifiquen de manera concluyente en el proceso, el decisorio del Auto Supremo ahora anulado fue que los referidos predios estuvieran situados en diferentes lugares, no obstante este razonamiento, el Tribunal de Garantías refiere que “La Populosa zona Villa Primero de Mayo, según los historiadores cruceños, en sus inicios inicialmente se llamaba PAMPA DE LA CRUZ, no fue hasta tiempo después que lo pasa a llamarse VILLA PRIMERO DE MAYO, este extremo es muy conocido por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en sus oficialía mayor de planificación Urbana o Plan Regulador, los encargados de emitir los planos de uso de suelo.” “Motivo por el cual a entender del suscrito tribunal la alcaldía Municipal de Santa Cruz no Observó, ni vio ninguna irregularidad alguna, en aceptar la minuta aclarativa Unilateral en el que se cambiaba la ubicación del lugar denominado PAMPA DE LA CRUZ A VILLA PRIMERO DE MAYO, al entender que se trataba del mismo lugar…” (Sic.), concluyendo en definitiva entonces que “…al declarar improbada la USUCAPION QUINQUENAL, bajo los argumentos de que se habría hecho una ilegal aclarativa unilateral para indicar que el inmueble cambió de lugar a otro distinto no hace una correcta valoración de las pruebas aportadas ya que para el suscrito tribunal tanto la zona PAMPA DE LA CRUZ y ahora llamado VILLA PRIMERO DE MAYO, corresponden al mismo lugar, de esta forma caen en un LAPSUS CALAMIS, lo cual los lleva a hacer una inadecuada valoración de las pruebas, vulnerando de manera involuntaria el Debido Proceso…” (Sic.), a la anterior conclusión entonces respecto a la ubicación no existe mayor cuestionamiento que efectuar, en razón a que es el Tribunal Constitucional como tal que emite criterio respecto a la ubicación, no pudiendo este Supremo Tribunal contrariar el mismo, -deslindando cualesquier responsabilidad-, ni establecer que el predio del demandado en relación al del demandante estuvieran situados en lugares distintos por los nominativos que contienen los títulos de los contendientes en cuanto a la ubicación se refiere y la rectificación que hubiera realizado el demandado