Auto Supremo AS/1245/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1245/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a

En relación a lo reclamado en el fondo, corresponde tomar en consideración lo analizado por el Tribunal de Garantías en la resolución que concedió la tutela al accionante, por el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad que tienen las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional al tenor de lo previsto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, así como lo dispuesto por el art. 15.II. del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012.
1.- En ese antecedente se tiene que el primer reclamo está referido a que el Auto de Vista contuviera “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” identificando al art. 353, inc. 1) del C.P.C., de inicio de ser esto así, la norma invocada resulta errada, pues el artículo mencionado primero que no tiene incisos y en segundo lugar refiere a la “relación procesal”, que de manera formalista debiera merecer la improcedencia; no obstante lo anterior, tomando en consideración que en la vigencia de la Constitución Política del Estado rige el “principio de impugnación” previsto en el art. 180-II de la norma suprema y que a tiempo de la interposición del recurso de casación se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil y esta disposición legal reglaba en su art. 253 del recurso de casación en el fondo en su diferentes casuales, entenderemos que se trató de un lapsus calami el señalar el art. 353 y no el correctamente identificado.
Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a la presunta indebida aplicación de la ley, siendo pertinente analizar lo referido a que en el caso de autos se presentó prueba sobre la existencia de un proceso entre las mismas partes en la que se dictó un Auto que declaró la perención de instancia, resolución de fecha 18 de febrero del año 2008 (fs. 58 del presente expediente), el mismo que fue notificado como hace notar el Tribunal de garantías en fecha 10 de marzo de 2008 a Raúl Cesar Quiroz Alcocer, a esa comunicación procesal se colige que se interpuso recurso de apelación como se evidencia de la prueba adjunta a fs. 60 de obrados, sin embargo esta resolución rechaza aquella impugnación por “extemporánea” y declara ejecutoriado el Auto de fecha 18 de febrero del año en el que se emitió -2008-, y si bien esta resolución fue notificada a Raúl Cesar Quiroz Alcocer en fecha doce de junio de 2008, esta última resolución no fue impugnado, entendiendo que estaba conforme con el rechazo del recurso de apelación y la ejecutoría del Auto que declaró la perención de instancia, si esto es así, se entiende que el plazo del año fijado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil para interponer nueva demanda corría a partir de fecha 20 de marzo de 2008, feneciendo en igual fecha del año 2009 y no así a partir de la notificación con el rechazo a la apelación en fecha doce de junio de 2009, que además como se dijo declaró ejecutoriada la perención de instancia, por lo mismo es evidente lo razonado por el Tribunal de garantías de haberse infringido el debido proceso, en consideración de haber existido una confusión en la verificación del dato de la notificación con el fallo que declaró la perención de instancia en relación a la comunicación con el que rechaza el memorial de apelación por extemporánea y declara la ejecutoria del primer fallo. Debe reconocerse en honor a la verdad que existió –en el Auto Supremo anulado- un mal cómputo realizado para habilitar la presentación de una nueva demanda posterior a la declaración de perención de instancia, por lo que la consideración del Tribunal de garantías tiene el sustento debido, y con relación al tema debe reconducirse el razonamiento vertido por este Tribunal en el anterior auto supremo