Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
En relación a lo reclamado en el fondo, corresponde tomar en consideración lo analizado por el Tribunal de Garantías en la resolución que concedió la tutela al accionante, por el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad que tienen las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional al tenor de lo previsto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, así como lo dispuesto por el art. 15.II. del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012.
1.- En ese antecedente se tiene que el primer reclamo está referido a que el Auto de Vista contuviera “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” identificando al art. 353, inc. 1) del C.P.C., de inicio de ser esto así, la norma invocada resulta errada, pues el artículo mencionado primero que no tiene incisos y en segundo lugar refiere a la “relación procesal”, que de manera formalista debiera merecer la improcedencia; no obstante lo anterior, tomando en consideración que en la vigencia de la Constitución Política del Estado rige el “principio de impugnación” previsto en el art. 180-II de la norma suprema y que a tiempo de la interposición del recurso de casación se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil y esta disposición legal reglaba en su art. 253 del recurso de casación en el fondo en su diferentes casuales, entenderemos que se trató de un lapsus calami el señalar el art. 353 y no el correctamente identificado.
Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a la presunta indebida aplicación de la ley, siendo pertinente analizar lo referido a que en el caso de autos se presentó prueba sobre la existencia de un proceso entre las mismas partes en la que se dictó un Auto que declaró la perención de instancia, resolución de fecha 18 de febrero del año 2008 (fs. 58 del presente expediente), el mismo que fue notificado como hace notar el Tribunal de garantías en fecha 10 de marzo de 2008 a Raúl Cesar Quiroz Alcocer, a esa comunicación procesal se colige que se interpuso recurso de apelación como se evidencia de la prueba adjunta a fs. 60 de obrados, sin embargo esta resolución rechaza aquella impugnación por “extemporánea” y declara ejecutoriado el Auto de fecha 18 de febrero del año en el que se emitió -2008-, y si bien esta resolución fue notificada a Raúl Cesar Quiroz Alcocer en fecha doce de junio de 2008, esta última resolución no fue impugnado, entendiendo que estaba conforme con el rechazo del recurso de apelación y la ejecutoría del Auto que declaró la perención de instancia, si esto es así, se entiende que el plazo del año fijado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil para interponer nueva demanda corría a partir de fecha 20 de marzo de 2008, feneciendo en igual fecha del año 2009 y no así a partir de la notificación con el rechazo a la apelación en fecha doce de junio de 2009, que además como se dijo declaró ejecutoriada la perención de instancia, por lo mismo es evidente lo razonado por el Tribunal de garantías de haberse infringido el debido proceso, en consideración de haber existido una confusión en la verificación del dato de la notificación con el fallo que declaró la perención de instancia en relación a la comunicación con el que rechaza el memorial de apelación por extemporánea y declara la ejecutoria del primer fallo. Debe reconocerse en honor a la verdad que existió –en el Auto Supremo anulado- un mal cómputo realizado para habilitar la presentación de una nueva demanda posterior a la declaración de perención de instancia, por lo que la consideración del Tribunal de garantías tiene el sustento debido, y con relación al tema debe reconducirse el razonamiento vertido por este Tribunal en el anterior auto supremo
1.- En ese antecedente se tiene que el primer reclamo está referido a que el Auto de Vista contuviera “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” identificando al art. 353, inc. 1) del C.P.C., de inicio de ser esto así, la norma invocada resulta errada, pues el artículo mencionado primero que no tiene incisos y en segundo lugar refiere a la “relación procesal”, que de manera formalista debiera merecer la improcedencia; no obstante lo anterior, tomando en consideración que en la vigencia de la Constitución Política del Estado rige el “principio de impugnación” previsto en el art. 180-II de la norma suprema y que a tiempo de la interposición del recurso de casación se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil y esta disposición legal reglaba en su art. 253 del recurso de casación en el fondo en su diferentes casuales, entenderemos que se trató de un lapsus calami el señalar el art. 353 y no el correctamente identificado.
Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a la presunta indebida aplicación de la ley, siendo pertinente analizar lo referido a que en el caso de autos se presentó prueba sobre la existencia de un proceso entre las mismas partes en la que se dictó un Auto que declaró la perención de instancia, resolución de fecha 18 de febrero del año 2008 (fs. 58 del presente expediente), el mismo que fue notificado como hace notar el Tribunal de garantías en fecha 10 de marzo de 2008 a Raúl Cesar Quiroz Alcocer, a esa comunicación procesal se colige que se interpuso recurso de apelación como se evidencia de la prueba adjunta a fs. 60 de obrados, sin embargo esta resolución rechaza aquella impugnación por “extemporánea” y declara ejecutoriado el Auto de fecha 18 de febrero del año en el que se emitió -2008-, y si bien esta resolución fue notificada a Raúl Cesar Quiroz Alcocer en fecha doce de junio de 2008, esta última resolución no fue impugnado, entendiendo que estaba conforme con el rechazo del recurso de apelación y la ejecutoría del Auto que declaró la perención de instancia, si esto es así, se entiende que el plazo del año fijado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil para interponer nueva demanda corría a partir de fecha 20 de marzo de 2008, feneciendo en igual fecha del año 2009 y no así a partir de la notificación con el rechazo a la apelación en fecha doce de junio de 2009, que además como se dijo declaró ejecutoriada la perención de instancia, por lo mismo es evidente lo razonado por el Tribunal de garantías de haberse infringido el debido proceso, en consideración de haber existido una confusión en la verificación del dato de la notificación con el fallo que declaró la perención de instancia en relación a la comunicación con el que rechaza el memorial de apelación por extemporánea y declara la ejecutoria del primer fallo. Debe reconocerse en honor a la verdad que existió –en el Auto Supremo anulado- un mal cómputo realizado para habilitar la presentación de una nueva demanda posterior a la declaración de perención de instancia, por lo que la consideración del Tribunal de garantías tiene el sustento debido, y con relación al tema debe reconducirse el razonamiento vertido por este Tribunal en el anterior auto supremo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José
- Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal,
- Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art
- Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho
- Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas
- La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de
- Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De la Perención de Instancia
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación
- El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese
- La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su
- Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el
- Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
- En el fondo
- Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
- Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto
- 2
- 3
- Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o
- Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
