Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
De la respuesta al recurso de casación
Refiere que desde la fecha de registro de su propiedad en el año 1994 y habitaría sobre la totalidad del bien en litigio de manera pacífica, sin que nadie inicie proceso en su contra y por ello pidió se determine la usucapión, por tanto, siendo que su derecho propietario cuando vendió parte de su terreno a terceras personas estaba ya consolidado con la usucapión quinquenal que refiere el art. 134 del Código Civil. Se establecería que el recurso de casación en la forma carece de fundamento jurídico válido. Por otro lado, que su derecho propietario nace de un título ejecutorial de dotación agraria y que la solicitud que se pueda considerar un mejor derecho de propiedad entre su título y el título civil del demandante estuviera totalmente fuera de lugar, que el rechazo estuviera totalmente fundamentado en el Auto de Vista impugnado, cuando vendió parte de su terreno a terceras personas, ya estaría consolidado por usucapión quinquenal. Respecto a que el Auto de Vista no hiciera mención a la contestación del recurso de apelación, la resolución impugnada haría conocer que los demandantes contestaron a los recursos de apelación que se plantearon y por tanto se deduciría que existió consideración a tal contestación.
Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción, se habría aplicado indebidamente el art. 515 del CPC, puesto que el mismo refiriera únicamente a la ejecutoria de las resoluciones y no a un Auto que declare la perención de instancia, debiendo según su entendimiento aplicarse el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, que esta fundamentación no tuviera asidero legal y pretendiera que se aparte del criterio ya consolidado y debidamente fundamentado sobre la ejecutoria de las resoluciones inclusive sin decir porque tendría que apartarse de ese criterio. En relación a que el Auto de Vista dijera que como no se demandó por los demandantes nulidad absoluta o anulabilidad del título que posee, no podía el Juez Aquo dictar una Sentencia que anule su título de propiedad; también que siendo que su persona tampoco demandó la nulidad o anulabilidad, como fuera posible que la Sala Civil Segunda cancele el título de los demandantes, se tuviera que de existir ese proceso tendría que ser tramitado en la justicia agraria o agroambiental, y otras consideraciones, concluyendo que no existen disposiciones contradictorias, que por el contrario se hiciera prevalecer los títulos de propiedad que las partes presentaron ante la instancia judicial. Finalmente respecto al error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas, concretamente la confesión provocada, que su persona vivió en el Kilómetro 6 de la doble vía a la Guardia hace unos treinta años, no obstante habría aclaración en el mismo Auto de Vista que desde el año 1987 vivía con su esposa en el inmueble en liligio, y que a veces su esposa se quedaba permanentemente, por lo que considera que la interpretación se debió a su favor y que tenían la posesión como verdaderamente ocurre, pide se rechace el argumento
Refiere que desde la fecha de registro de su propiedad en el año 1994 y habitaría sobre la totalidad del bien en litigio de manera pacífica, sin que nadie inicie proceso en su contra y por ello pidió se determine la usucapión, por tanto, siendo que su derecho propietario cuando vendió parte de su terreno a terceras personas estaba ya consolidado con la usucapión quinquenal que refiere el art. 134 del Código Civil. Se establecería que el recurso de casación en la forma carece de fundamento jurídico válido. Por otro lado, que su derecho propietario nace de un título ejecutorial de dotación agraria y que la solicitud que se pueda considerar un mejor derecho de propiedad entre su título y el título civil del demandante estuviera totalmente fuera de lugar, que el rechazo estuviera totalmente fundamentado en el Auto de Vista impugnado, cuando vendió parte de su terreno a terceras personas, ya estaría consolidado por usucapión quinquenal. Respecto a que el Auto de Vista no hiciera mención a la contestación del recurso de apelación, la resolución impugnada haría conocer que los demandantes contestaron a los recursos de apelación que se plantearon y por tanto se deduciría que existió consideración a tal contestación.
Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción, se habría aplicado indebidamente el art. 515 del CPC, puesto que el mismo refiriera únicamente a la ejecutoria de las resoluciones y no a un Auto que declare la perención de instancia, debiendo según su entendimiento aplicarse el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, que esta fundamentación no tuviera asidero legal y pretendiera que se aparte del criterio ya consolidado y debidamente fundamentado sobre la ejecutoria de las resoluciones inclusive sin decir porque tendría que apartarse de ese criterio. En relación a que el Auto de Vista dijera que como no se demandó por los demandantes nulidad absoluta o anulabilidad del título que posee, no podía el Juez Aquo dictar una Sentencia que anule su título de propiedad; también que siendo que su persona tampoco demandó la nulidad o anulabilidad, como fuera posible que la Sala Civil Segunda cancele el título de los demandantes, se tuviera que de existir ese proceso tendría que ser tramitado en la justicia agraria o agroambiental, y otras consideraciones, concluyendo que no existen disposiciones contradictorias, que por el contrario se hiciera prevalecer los títulos de propiedad que las partes presentaron ante la instancia judicial. Finalmente respecto al error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas, concretamente la confesión provocada, que su persona vivió en el Kilómetro 6 de la doble vía a la Guardia hace unos treinta años, no obstante habría aclaración en el mismo Auto de Vista que desde el año 1987 vivía con su esposa en el inmueble en liligio, y que a veces su esposa se quedaba permanentemente, por lo que considera que la interpretación se debió a su favor y que tenían la posesión como verdaderamente ocurre, pide se rechace el argumento
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José
- Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal,
- Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art
- Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho
- Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas
- La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de
- Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De la Perención de Instancia
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación
- El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese
- La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su
- Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el
- Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
- En el fondo
- Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
- Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto
- 2
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- Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o
- Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
