Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad y finalmente haber omitido referirse a la respuesta del recurso de apelación. En relación a lo anterior corresponde señalar que de la revisión de obrados, notificado el ahora recurrente con la Resolución impugnada mediante diligencia de fs. 337, no efectuó solicitud alguna referida a complementación y enmienda del Auto de Vista, debiendo tenerse presente que el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de interposición del recurso de casación, señalaba que; “…procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado…4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Texto de la norma –última parte- que está en concordancia con el art. 258-3) del mismo compilado legal de referencia, y cuya finalidad es la de anular lo obrado; debe tenerse presente asimismo que la normativa que rige aquel aspecto ha establecido que: “la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (art. 17.III de la Ley 025, concluyéndose que, cuando se alegue al amparo de la norma señalada de inicio como falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por determinación de lo previsto por el art. 239 de la referida norma, que señala que con esta facultad se puede: “…suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, implicará aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo en consecuencia su derecho de reclamar sobre esos aspectos al no haber reclamado de manera oportuna conforme previene la norma. Por lo mismo la presunta lesión al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, así como el derecho a la igualdad jurídica quedan desvirtuados. En ese antecedente se tiene que el recurso de casación carece de fundamento
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José
- Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal,
- Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art
- Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho
- Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas
- La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de
- Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De la Perención de Instancia
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación
- El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese
- La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su
- Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el
- Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
- En el fondo
- Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
- Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto
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- Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o
- Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
