II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Acreditaría ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote No. 24 con una superficie de 560 m2., con ubicación en Villa Primero de Mayo, describiendo asimismo el título del demandado y su procedencia, emergente de trámite de dotación de tierras fiscales en el lugar denominado Pampa de la Cruz que no fuera la Villa Primero de Mayo, refiriendo a que loteadores inescrupulosos indebidamente hicieran figurar en lugar distinto al que les fue dotado, lo cual sucedería con el demandado al presentar un título registrado en Derechos Reales, que maliciosamente ocultaría la venta efectuada y que solo le restaría una superficie menor por la transferencia efectuada a Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días, aspecto que fuera confesado por la heredera de los nombrados ahora fallecidos. Que el Auto de Vista fuera irregular al declarar probada la contrademanda que sólo podría ser de 303 m2, ya que no podría demandar por un inmueble que ya no fuera de su propiedad al haberlo vendido, refiere a la demanda reconvencional declarada extemporánea, acusando al Auto de Vista de otorgar mas de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo podría demandar en su reconvención por 303 metros y no así por la superficie total del inmueble objeto de la litis de 560 m2
En la forma
Acreditaría ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote No. 24 con una superficie de 560 m2., con ubicación en Villa Primero de Mayo, describiendo asimismo el título del demandado y su procedencia, emergente de trámite de dotación de tierras fiscales en el lugar denominado Pampa de la Cruz que no fuera la Villa Primero de Mayo, refiriendo a que loteadores inescrupulosos indebidamente hicieran figurar en lugar distinto al que les fue dotado, lo cual sucedería con el demandado al presentar un título registrado en Derechos Reales, que maliciosamente ocultaría la venta efectuada y que solo le restaría una superficie menor por la transferencia efectuada a Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días, aspecto que fuera confesado por la heredera de los nombrados ahora fallecidos. Que el Auto de Vista fuera irregular al declarar probada la contrademanda que sólo podría ser de 303 m2, ya que no podría demandar por un inmueble que ya no fuera de su propiedad al haberlo vendido, refiere a la demanda reconvencional declarada extemporánea, acusando al Auto de Vista de otorgar mas de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo podría demandar en su reconvención por 303 metros y no así por la superficie total del inmueble objeto de la litis de 560 m2
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José
- Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal,
- Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art
- Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho
- Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas
- La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de
- Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De la Perención de Instancia
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación
- El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese
- La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su
- Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el
- Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
- En el fondo
- Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
- Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto
- 2
- 3
- Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o
- Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
