Auto Supremo AS/1245/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1245/2017

Fecha: 04-Dic-2017

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, por el que REVOCA la Sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda principal, argumentando a ese fin: Que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, de manera posterior a la fecha límite del año computada desde el 20 de marzo de 2008, entendiendo que se lo hizo de manera posterior al plazo perentorio establecido por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia declara probada la excepción perentoria de prescripción, asimismo sostiene que José Carreño acreditó su derecho propietario y que el mismo fuera producto de trámite de dotación de tierras fiscales, el mismo que fuera reconocido por Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que contaría con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código, con plena validez mientras no se demuestre lo contrario, refiriendo que la misma sea su declaración de nulidad absoluta o anulabilidad con sentencia con calidad de cosa juzgada, situaciones que no acontecerían en el presente caso, al no haber demostrado el demandante la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, y haciendo una descripción de los principios que rigen el acto administrativo señala que el Juez Aquo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado actuó de manera incorrecta al disponer la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando dice de esa manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se producen en los supuestos señalados en el art. 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador; finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debiera tener en cuenta lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil, en el presente caso se tuviera que el demandado adquirió su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional competente, asimismo se tuviera que su derecho propietario se encontraría registrado en fecha 28 de febrero de 1994, concluyendo que se cumplió con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, para el que debiera tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vta., el demandado aclararía que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble en ligio y que a veces su esposa se quedaba permanentemente en el mismo; en lo referente al trámite de aclaración unilateral de ubicación de inmueble, se debiera tomar en cuenta que el mismo continuaría subsistente y mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia en autoridad de cosa juzgada