En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, por el que REVOCA la Sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda principal, argumentando a ese fin: Que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, de manera posterior a la fecha límite del año computada desde el 20 de marzo de 2008, entendiendo que se lo hizo de manera posterior al plazo perentorio establecido por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia declara probada la excepción perentoria de prescripción, asimismo sostiene que José Carreño acreditó su derecho propietario y que el mismo fuera producto de trámite de dotación de tierras fiscales, el mismo que fuera reconocido por Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que contaría con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código, con plena validez mientras no se demuestre lo contrario, refiriendo que la misma sea su declaración de nulidad absoluta o anulabilidad con sentencia con calidad de cosa juzgada, situaciones que no acontecerían en el presente caso, al no haber demostrado el demandante la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, y haciendo una descripción de los principios que rigen el acto administrativo señala que el Juez Aquo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado actuó de manera incorrecta al disponer la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando dice de esa manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se producen en los supuestos señalados en el art. 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador; finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debiera tener en cuenta lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil, en el presente caso se tuviera que el demandado adquirió su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional competente, asimismo se tuviera que su derecho propietario se encontraría registrado en fecha 28 de febrero de 1994, concluyendo que se cumplió con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, para el que debiera tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vta., el demandado aclararía que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble en ligio y que a veces su esposa se quedaba permanentemente en el mismo; en lo referente al trámite de aclaración unilateral de ubicación de inmueble, se debiera tomar en cuenta que el mismo continuaría subsistente y mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia en autoridad de cosa juzgada
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José
- Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal,
- Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art
- Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho
- Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas
- La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de
- Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De la Perención de Instancia
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación
- El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese
- La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en
- La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma,
- Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance
- Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo,
- Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente
- La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su
- Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el
- Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse
- En el fondo
- Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a
- Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto
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- Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o
- Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
