Auto Supremo AS/0102/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2017

Fecha: 03-Feb-2017

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez.” (Subrayado y negrillas no corresponden al original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
1.- El reclamo versa sobre la presunta admisión de prueba fuera de término previsto por ley y que en definitiva aquel aspecto violentaría su derecho a la igualdad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa en juicio. Al respecto es pertinente verificar los actuados que se produjeron en la tramitación del proceso y si las acusaciones tienen asidero legal, en esa secuencia se establece que el recurrente hace mención que por memorial de fs. 1039 estuviera inserto un memorial con la “suma” que resalta, no obstante revisado la foja señalada no existe la pieza procesal indicada por el recurrente, sino un acta de audiencia pública de declaración testifical suspendida, consecuentemente todo el análisis que se efectuó con relación a la presunta transgresión de los derechos que invoca, parten de un supuesto falso, por lo mismo no puede este Tribunal de Derecho, dar crédito a lo sostenido como fundamento para dar curso al petitorio del demandado. Aun en el hipotético –desvirtuado- que sus afirmaciones fueran evidentes, este aspecto si consideraba irregular, debió ser reclamado en el momento procesal oportuno demostrando que en verdad aquella “irregularidad” le causaba perjuicio o vulneraba los derechos a la igualdad jurídica, debido proceso y a la defensa, al no haberlo hecho así, este aspecto ha quedado precluído, pues el demandado se ha sometido a la secuencia procesal tramitada, ese es el espíritu del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole a la defensa conforme a ley.” “II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”. Asimismo lo previsto por el art. 17-III de la referida norma orgánica, que tiene estrecha relación con lo previsto por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, que establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido