Valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho
Respecto a la Acción Reivindicatoria.
El Auto Supremo No. 60/2014 de 11 de marzo de 2014 señaló que: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).”
Valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho
El Auto Supremo No. 60/2014 de 11 de marzo de 2014 señaló que: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).”
Valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Hans Dellien Barba por memorial de fs. 1409 a 1417
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Concluye por señalar que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Respuesta al recurso de casación
- No contuviera sino un frenético rosario de insultos y otros aspectos, que la Sentencia a
- Por mandato del art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido
- Respecto al pago de arancel por ingreso de causa nueva
- El Auto Supremo No
- Valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Prueba pericial y la posibilidad del juzgador de apartarse del criterio expuesto en ella
- Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo anterior se concluye primero que, la pieza señalada por el recurrente resulta un
- Bajo los antecedentes señalados, corresponde emitir resolución por el infundado
- Al respecto en nuestra legislación, la pericia, conforme prevé el art
- Al respecto, recurrimos al criterio del Dr
- También es necesario dejar establecido que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de
- Bajo esas consideraciones se desvirtúa las acusaciones de los recurrentes de la existencia de violación
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- Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- De la respuesta al recurso de casación
- Estando desvirtuado las alegaciones realizadas por los demandados, considerando su falta de fundamento conforme además
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
