b) Referente a la participación del imputado en el quinto hecho; al respecto, cumplió funciones
Por Sentencia 6/2014 de 20 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vicente Olivares Arana, absuelto de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Malversación, disponiendo la cesación de todas medidas cautelares que pudieran existir, bajo los siguientes argumentos:
a) Que el Servicio Nacional de Caminos (SNC), suscribió muchos contratos con la empresa CONO SUR, entre ellos el efectuado el 30 de julio de 1998, contrato de concesión de la administración del cobro de la taza de rodaje en las carreteras de Cochabamba. Sobre esta contratación, la Contraloría General emite el informe de auditoría especial EC/EN 38/Y99, en la que con la finalidad de mejorar las relaciones contractuales con relación a observaciones sobre diferentes cláusulas, se planteó renegociar los siguientes aspectos, entre otros: que el contrato especifique el mecanismo para calcular el reajuste en el precio del servicio, en caso de una probable renovación o que se cree un nuevo retén. La inclusión en la cláusula quinta sobre el precio del servicio, el cálculo de un monto variable, que permita incrementar el precio del monto a ser pagado por la concesionaria, en función a los incrementos en la recaudación. El incremento de las boletas bancarias de garantía a un monto de $us. 41.000.- (cuarenta y un mil dólares estadounidenses), definir y formalizar por escrito una metodología para cuantificar las causas de fuerza mayor, renegociar el monto del pago de daños y perjuicios que el Estado abonaría a la concesionaria en caso de resolución unilateral del contrato y otros. Este informe de auditoría es remitido para su cumplimiento por la Contraloría General a conocimiento de José María Bakovic Turigas. Es así, que el imputado Jorge Vicente Olivares Arana y otro funcionario jurídico a nombre del SNC, efectúan reuniones con los personeros de CONOSUR para buscar y definir mejoras en los contratos de referencia.
Al respecto, el testigo Marcelo Carlos Fernández Irahola declaró en juicio que en los contratos anteriores con CONOSUR se descubrió que no se estaba pagando lo correcto y quien descubrió este extremo fue el imputado, razón por el que se formó una comisión técnica y otra jurídica para buscar soluciones favorables al SNC. Saúl Octavio Lara Torrico en su declaración testifical reitera que hubo una recomendación de la Contraloría con respecto a los contratos de CONOSUR anteriores que eran desfavorables al Estado; por lo que, debía tomar las medidas del caso para corregir esos extremos. A su vez, la empresa Conosur en la vía ordinaria demandó cumplimiento total de contratos radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, donde el SNC responde a la demanda y formula demanda reconvencional, en el que se formula desistimiento del proceso y del derecho por parte de Roxana Patricia López Zeballos en su condición de apoderada de la empresa Conosur y José María Bakovic como presidente ejecutivo del SNC. De la revisión pormenorizada del documento presentado como prueba MP14, el Tribunal de Sentencia establece que el imputado no tiene ninguna participación en dicho desistimiento menos figura su nombre en el mismo. Es evidente, que en cumplimiento de las recomendaciones de la Contraloría General de la República se llega a establecer acuerdos favorables para el SNC; es así que, se suscribe la Escritura Pública 689/2003 de 25 de julio, de ampliación o prorroga de contrato y desistimiento de acciones judiciales, suscriben este contrato José María Bakovic Turigas, como presidente ejecutivo y el imputado como Gerente Administrativo Financiero del SNC, Limbania Concepción Zeballos y Marco Antonio López Zeballos en calidad de representantes de Conosur, contrato que fue puesto a conocimiento de Jorge Treviño Contralor General de la República a.i., es pertinente puntualizar que el desistimiento ha sido efectuado no por el SNC; sino, por la Empresa Conosur que formuló demanda de cumplimiento total del contrato 689/2003, no se tiene prueba que haya ido en perjuicio del Estado, menos que en la conducta del imputado exista alguna influencia para dicha suscripción; por el contrario, según la prueba PD.29, respecto a la memoria de la gestión 2003 y 2004 e incluso hasta agosto de 2005, la recaudación bruta por cobro de peaje ha mejorado. En juicio se asumió conocimiento que en la actualidad existe una demanda de cumplimiento de contratos y nulidad del contrato 689/2003, interpuesto por la empresa Conosur que se viene sustanciando en Cochabamba, lo que significa que dicho contrato de ninguna manera ha sido favorable a la empresa Conosur; sino, que en su contenido se cumplió con las recomendaciones emitidas en el informe de auditoría EC/EN 38/Y99.
b) Referente a la participación del imputado en el quinto hecho; al respecto, cumplió funciones de Gerente Administrativo y Financiero a.i., por espacio de seis meses en la gestión 2003, se menciona que existía una cuenta nacional de conservación vial y que solo deberían ser utilizados en rubros específicos se hace mención en la acusación del informe GAF Nº 010/2006 de 27 de marzo, donde refiere que José María Bakovic, había realizado gastos que no se encuentran comprendidos en los rubros establecidos en la Resolución Ministerial y que fueron gastos efectuados en las gestiones 2002, 2003 y 2004; sin embargo, no se menciona cuál es la participación dolosa, culpable y antijurídica del imputado, pero se lo acusa de los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica. El mencionado informe no ha sido introducido a juicio; tampoco, en la acusación se menciona quienes eran los otros Gerentes Financieros que cumplían funciones en dichos períodos, aspectos que conducen al Tribunal a enfrentarse a una duda
- Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (2720 a 2721 vta
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 267/2013-RRC
- El recurrente solicita se admita su recurso y verificadas las vulneraciones y actuaciones contrarias a
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 709/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- b) Referente a la participación del imputado en el quinto hecho; al respecto, cumplió funciones
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- Bajo este análisis racional se identifica la mala aplicación de la Ley, particularmente de los
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- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Segunda
- En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba
- De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto
- Ingresando al análisis de la presente problemática, de la revisión de antecedentes, se tiene que
- Continuando con los argumentos del Auto de Vista recurrido, alegó que respecto al defecto del
- Respecto al defecto del art
- En cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa en previsión
- De los argumentos expuestos se tiene que el Auto de Vista recurrido no efectuó una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
