Auto Supremo AS/0108/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Bajo este análisis racional se identifica la mala aplicación de la Ley, particularmente de los


1. Ante la denuncia de inexistencia de aplicación de la Ley sustantiva art. 370 núm. 1) de la Ley 1970, debido a que se habría aplicado de manera errónea los arts. 150, 146, 144 y 124 del CP, al haber absuelto al imputado Jorge Olivares Arana alegando que no se habría efectuado buena subsunción de los tipos penales a los hechos concretos, se debe efectuar el siguiente análisis: i) En lo que respecta al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado previsto por el art. 221 del CP, es necesario recalcar que Jorge Vicente Olivares Arana habría suscrito el contrato 689/2003 de 25 de julio, entre el Servicio Nacional de Caminos y la empresa Conosur, con el objeto de la prórroga en la concesión del cobro de peaje en el departamento de Cochabamba, en el cual existiría una cláusula de desistimiento Judicial a favor de dicha empresa y ello se reflejaría de dicho contrato signado como prueba documental de cargo MP13. De estos antecedentes se tiene el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para el encuadramiento de dicho penal, como ser la condición de servidor público, la suscripción de un contrato en razón del cargo público y el posible perjuicio al Estado y la existencia o no de la prohibición legal de alguna conciliación donde sea parte el Estado que no fue respondido en la Sentencia; por lo que, se contaría con elementos constitutivos del tipo penal; ii) En relación al tipo penal de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas previsto por el art. 150 del CP, es necesario puntualizar que el coacusado Jorge Vicente Olivares Arana habría suscrito el contrato 689/2003 de 25 de julio entre el SNC y la Empresa Conosur, con el objeto de la prórroga en la concesión del cobro de peaje en el departamento de Cochabamba, en el cual existiría una cláusula de desistimiento judicial a favor de dicha empresa y ello se reflejaría de dicho contrato y signado como la prueba MP13. De estos antecedentes, se tiene el encuadramiento de dicho penal, como ser la condición de servidor público, la suscripción de un contrato en razón del cargo público y la obtención de un beneficio ello con relación a un tercero; iii) Con relación al tipo penal de Uso Indebido de Influencias y Malversación en la misma línea el acusado Jorge Vicente Olivares Arana, al tener el cargo público de Gerente Administrativo Financiero y existiendo la prueba MP13 relativa a la suscripción de un contrato, en tal calidad se habría suscrito dicho contrato con la empresa Conosur, en torno a ello se tiene nuevamente la identificación de elementos constitutivos del tipo penal, en estos casos la condición de Servidor Público.

Bajo este análisis racional se identifica la mala aplicación de la Ley, particularmente de los arts. 221 (Contratos Lesivos al Estado), 224 (Conducta Antieconómica), 144 (Malversación) y 150 (Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de Funciones Públicas) del CP, pues ante la existencia y presencia de elementos que serían constitutivos de los tipos penales que fueron acusados, el Tribunal a quo no habría efectuado una debida subsunción de los hechos a los tipos penales. En mérito a ello es menester invocar el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, el cual señala “La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos), que haya sido objeto de juicio •••(•••)•••y como labro inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal”, razonamiento que no se fundamenta en el caso de autos, por consiguiente el Tribunal de mérito no ha obrado con criterio procesal oportuno