Asimismo, al responder al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia en
A cuyo efecto, es menester señalar que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, se hace hincapié a la exposición de los motivos y fundamentos que sirvieron al Tribunal de alzada para rechazar cada punto apelado, sin que se observe que cada posición asumida únicamente contenga una transcripción o remisión de antecedentes de la sentencia, como erróneamente afirman los ahora recurrentes, puesto que, si bien el Auto de Vista impugnado hace referencia a ciertas partes de algunos acápites de la sentencia, es precisamente para dar respuesta a los puntos apelados, sin que se haya limitado a su mera cita, al indicar en síntesis respecto al primer motivo, previa mención del Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la sentencia en el proceso de subsunción, que sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de Sentencia a través de los medios probatorios llegó a la convicción sobre el ilícito; asimismo, de acuerdo al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, indicó la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho, que aludiendo a los hechos fácticos que motivan la causa, afirmó que fueron juzgados por el Tribunal a quo, quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa, además que al acudir al principio de verdad material advirtió la convicción asumida por el Tribunal de juicio para la decisión asumida; consecuentemente, en la alzada no se evidenció no evidenciaron que exista errónea aplicación de la ley sustantiva.
Asimismo, al responder al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba [inc. 5) del art. 370 del CPP] y que se incursionó en el inc. 3) del art. 169 del CPP por conculcación al debido proceso, el Tribunal de alzada observó que la denuncia era incoherente y que no se hallaba prevista en la norma procesal penal, como defecto de la sentencia, por lo que el motivo carecía de una debida fundamentación siendo inviable; no obstante, ejerciendo su labor de control, la Sala del Tribunal Departamental revisó el fallo apelado y concluyó que se apreció y valoró cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP), aludiendo al Considerando III de la Sentencia sobre las pruebas, para luego concluir que la sentencia observó los arts. 124 y 173 del CPP, sin advertir defecto absoluto. Respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en la imposición de la pena omitiendo considerar los arts. 124, inc. 5) del art. 370, inc. 3) del art. 169 todos del CPP, el Tribunal de alzada señaló que los apelantes incurrieron en una fundamentación confusa e incoherente, ya que el defecto de la sentencia en relación a la fijación judicial de la pena, se encuentra en el inc. 1) del art. 370 del CPP y que sólo reclamaron los imputados insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que implica la inobservancia del art. 124 del CPP, limitándose sus argumentos a aspectos carentes de consistencia; consiguientemente, condujo que la fijación de la pena contiene una suficiente fundamentación y que fue interpuesta dentro de los límites de mínima y máxima con agravante, apreciando la personalidad de los autores; por lo que, el punto apelado no era sustentable, razones por las que no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de una debida fundamentación en cuanto a los puntos apelados; por el contrario, dio cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, al identificarse claramente las razones para desestimar los cuestionamientos formulados en la apelación, generando seguridad sobre la decisión de declararla improcedente, en base al análisis y consideración de todos las cuestiones planteadas, sin incurrir en contradicciones u otros supuestos que contravengan la lógica, considerando los elementos que hacen a una resolución debidamente fundamentada; consecuentemente, no se ha detectado la existencia de defecto absoluto alguno, menos contradicción con los precedentes invocados al efecto, deviniendo el presente motivo en infundado
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre,
- 2) Refiere que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Con relación al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista impugnado
- El Auto Supremo 144 de 28 de mayo de 2013, dictado dentro de un proceso
- motivación en el Auto de Vista sobre las alzadas planteadas; por lo que, existiendo una
- Asimismo, al responder al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia en
- El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso sobre
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso
- con víctimas múltiples; empero, en los precedentes invocados se observa que los hechos fácticos difieren
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
