La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedente la alzada y confirma la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
a) Respecto al primer motivo, hace referencia al proceso de subsunción del hecho demostrado en juicio en relación a los elementos constitutivos del delito de Estafa, citando al efecto el Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la sentencia en el proceso de subsunción; advirtiendo que la denuncia sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva se da en tres circunstancias: errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, los apelantes aluden una errónea aplicación del art. 335 del CP; por lo que, haciendo referencia a ciertos hechos fácticos concluye que esta conducta se encuadra en el tipo penal de Estafa, razonado por el Tribunal de mérito. Citando el tipo penal señala que se hace entrever que para la configuración del delito debe concurrir el engaño o artificio que provoque un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo, que en el presente caso el hecho denunciado constituye ilícito penado por la ley penal sustantiva, habiendo adquirido convicción el Tribunal a quo sobre la existencia del hecho, a través de los medios probatorios que se produjeron en juicio. Asimismo hace referencia al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, donde se indica la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho ilícito previsto en los arts. 335 y 346 del CP, señalando que los apelantes aprovechando el Spot Publicitario que hizo la Prefectura, convocaron a los pequeños empresarios a una reunión donde el acusado Juan José Carriles adujo ser experto en exportación y tener experiencia en exportación textilera y ofrece conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, logrando convencer a sus víctimas a quienes pide llevar sus máquinas y poner en mano de obra para iniciar el proyecto, incluso realizan un acto de inauguración el 15 de mayo de 2009, convenciendo a los querellantes que lleven sus maquinarias y conformen módulos, pidiendo aporte económico para diferentes fines; esta conducta, demuestra el ardid con el que actuaron los apelantes, puesto que el fin era de lucrar a título de exportar prendas confeccionadas realizadas por ellos, sin que se hayan materializado las promesas hechas; aspectos que, fueron juzgados por el Tribunal de Sentencia quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa. Añade que en el marco del principio de verdad material establecido en el art. 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal a quo llegó a la convicción plena, con prueba suficiente para condenar e imponer la sanción correspondiente, que de la lectura del Considerando VI Motivos de Derecho que fundamenta la sentencia subsunción numeral 9, se establece el convencimiento pleno de que la conducta antijurídica de los incriminados se encuentra subsumida en el art. 335 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación concluye que el Tribunal de origen ha subsumido la conducta de los acusados en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, público, continuo y contradictorio en aplicación objetiva de la ley sustantiva penal en vigencia; por lo que, no advierte errónea aplicación de la ley sustantiva.
b) En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba [inc. 5) del art. 370 del CPP] y su incursión en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por conculcación al debido proceso, el Tribunal de alzada indica que esa causal conlleva tres hipótesis: no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que en el caso de autos los apelantes señalaron falta de fundamentación en la sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado, extremo que consideran incoherente, no previsto en la norma procesal penal, como defecto de la sentencia; en consecuencia, este tópico se encontraría carente de una debida fundamentación resultando inviable el reclamo planteado. Sin embargo, señala que se ha apreciado y valorado cada una de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, en el marco de las reglas de la sana crítica, de acuerdo al art. 173 del CPP, cita parte del Considerando III de la Sentencia sobre las pruebas, concluyendo que no es razonable señalar que el Tribunal a quo, no haya valorado las pruebas, puesto que la valoración de la prueba se la realiza de manera conjunta y armónica por el Tribunal de instancia y no así por el Tribunal de alzada que no puede revalorizarlas. También hace referencia a la finalidad de la apelación restringida esencialmente de puro derecho, afirmando que en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de sentencia; posteriormente, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y doctrina legal; no existe la doble instancia, para luego concluir que la sentencia cumple con los arts. 124 y 173 del CPP no advirtiendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, careciendo el motivo impugnado de asidero legal y jurídico.
c) En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en la imposición de la pena inobservando el art. 124 del CPP y el inc. 5) del art. 370 defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 ambos del CPP, el Tribunal de alzada señala que los apelantes incurren en una fundamentación latamente confusa e incoherente, puesto que, el defecto de la sentencia en relación a la fijación judicial de la pena se halla inmerso en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que el Tribunal Constitucional señaló que puede ser erróneamente aplicada en razón a existir: errónea calificación de los hechos (tipicidad) errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; empero, el Tribunal de Alzada considera que en el presente caso los apelantes formulan su reclamo en base a una insuficiente fundamentación en cuanto a la fijación judicial de la pena, ya que si bien reclaman la misma, porque no se desarrolló una debida motivación en relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, no cuestionan la errónea fijación judicial de la pena, sólo reclaman insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que implica la inobservancia del art. 124 del CPP, limitándose sus argumentos a tópicos que no encuentran consistencia, porque no se cuestiona errónea fijación judicial; evidenciando de la lectura de la sentencia apelada que en la parte pertinente de la fijación de la pena, el Tribunal a quo realiza una suficiente fundamentación en relación al tópico planteado, es decir toma conocimiento directo del sujeto activo y pasivo; y, aplica la pena dentro del marco de los límites establecidos de la pena mínima y máxima, con agravante sobre la pena máxima, apreciando la personalidad de los autores del ilícito; en consecuencia, advierte que no es evidente el motivo impugnado al no ser no es sustentable ni suficientemente explícito; por el contrario, se advierte incoherencias. En este contexto normativo, el tribunal de alzada considera que la sentencia cumple con las previsiones legales de los arts. 124 y 173 del CPP, sin observar defecto absoluto
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre,
- 2) Refiere que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Con relación al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista impugnado
- El Auto Supremo 144 de 28 de mayo de 2013, dictado dentro de un proceso
- motivación en el Auto de Vista sobre las alzadas planteadas; por lo que, existiendo una
- Asimismo, al responder al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia en
- El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso sobre
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso
- con víctimas múltiples; empero, en los precedentes invocados se observa que los hechos fácticos difieren
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
