Auto Supremo AS/0115/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

II.2. De la apelación restringida de los imputados


Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión a cada uno y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), más el pago de costas y responsabilidad civil; al haber concluido, que los acusados fueron representantes de Agencias Generales del Altiplano AGA SRL, firmando un convenio con la Prefectura el 26 de noviembre de 2008, para instalar pabellones de ensamblaje de equipos de sanitización de aguas, ensamblaje de tractores rusos y los proyectos como la Planta Textil, planta de productos lácteos, licha de antigranizo y de truchicultura; además, de la formación de la Unidad de Negocios Internacionales dependiente de la Prefectura en Coordinación con la Secretaria de Desarrollo Productivo y Agencias Generales del Altiplano, indicando que mantienen contactos con varios países adelantados, convenio que no se concretizó, habiéndose demostrado para el Tribunal a quo que los acusados aprovecharon el spot publicitario de la Prefectura, convocando a los pequeños empresarios con talleres de costura para exportar; es así, que los acusados el 20 de abril de 2009, alquilaron dos galpones grandes ubicados en la zona sud este, calles Illampu esquina Colón de esa ciudad, según el contrato de locación (prueba documental MP-D8) galpones sin condiciones para la manufactura textil; no obstante, aduciendo ser representantes legales de AGA SRL, Lourdes Arcienega Romay llama de forma individual a los querellantes, a reunión donde Juan José Capriles Márquez afirma ser experto en exportaciones y tener experiencia en exportación textilera, ofreciendo conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, porque tenía contactos con varios países como Venezuela, convenciendo a sus víctimas y pidiéndoles a los interesados llevar sus máquinas y poner mano de obra para iniciar con el proyecto, inclusive realizando un acto de inauguración en 15 de mayo de 2009.

Empero, pese a que a los quince días tenía que arrancar la elaboración de los textiles para exportar, no fue cumplido, transcurriendo cuatro meses sin que se haya realizado trabajo alguno de elaboración de producto textil, conducta que el Tribunal de Sentencia considera que es un acto de engaño, ya que los acusados prometieron e hicieron creer, ilusionar, causando perjuicio a cada uno de los productores, quedando sus herramientas de trabajo máquinas en los galpones inactivos; por lo que, las víctimas son múltiples al ser más de dieciséis, quienes sólo tenían que poner mano de obra, lo cual no ocurrió, porque siendo las víctimas las que pusieron en buenas condiciones los dos galpones, pese a las promesas de que iban a confeccionar sábanas, edredones y otros, nunca se cumplió la promesa, materializándose el engaño, aplicándose en consecuencia lo previsto por los arts. 346 bis con relación al 335 del CPP, concurriendo el engaño como elemento constitutivo del delito de Estafa; por lo que, considera que la acción de los acusados se adecua al tipo penal de Estafa al inducir en error, quienes obtuvieron dinero por diferentes conceptos y no les devolvieron; es más, con tal engaño han provocado que los acusadores particulares realicen actos de disposición patrimonial en su propio perjuicio; asimismo, concluye que se demostró la responsabilidad penal y la participación de los imputados en el delito endilgado, resultándoles imperioso aplicar la sanción del delito estipulado en el art. 335 del CP.

II.2. De la apelación restringida de los imputados