Auto Supremo AS/0115/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso sobre


En el segundo motivo de casación los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP (Tipicidad), porque no se demostró los elementos constitutivos del tipo penal al no probarse la existencia del engaño y el perjuicio económico ocasionado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, fue dictado dentro un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida, se emitió sentencia condenatoria, que apelada fue confirmada por Auto de Vista que siendo recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que hubo una evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho al tipo penal de Apropiación Indebida, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de `atipicidad´ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera `riesgo ilegal o no permitido´. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la `falta de tipicidad` en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la `falta de tipicidad´, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ´generación de riesgo ilegal´ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de `relación de causalidad` entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de `apropiación indebida´ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de `apropiación indebida´ `en la conducta del imputado´.

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso sobre Tráfico de Sustancias Controladas, se emitió sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró improcedentes las cuestiones planteadas, determinación que recurrida de casación fue dejada sin efecto a raíz de que si bien confirmó la sentencia condenatoria al acusado por el delito de Tráfico de droga, en esa causa no concurrían los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico; en consecuencia, se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´. Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”