Auto Supremo AS/0115/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

II.3. Del Auto de Vista impugnado


Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, interpusieron recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que: i) La sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por aplicación errónea de los arts. 335 en relación al 346 bis del CP, afirmando que las conclusiones 1 a 9, contienen una incongruente subsunción de los hechos acusados al tipo penal estipulado en el art. 335 del CP, al no contemplar las causas ajenas no atribuibles a sus personas por falta de liquidez económica en la Prefectura como contraparte del acuerdo suscrito siendo esta la víctima, no así terceros particulares a raíz del convenio acuerdo entre partes en el que no intervienen las ahora víctimas, quienes visitaron los galpones previa suscripción del contrato de locación y dieron su consentimiento para crear la planta textil y llevaron material para refaccionar, sin observar en su oportunidad la falta de condiciones que alegan en sentencia, no existiendo engaño de su parte; asimismo, señalan que dentro de la prueba documental de cargo del Ministerio Público se estableció la existencia de proformas de pedidos consolidados con empresas Venezolanas, que cuentan con el sello y firma de los responsables del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural de Bolivia; y, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, los acuerdos y ofrecimientos realizados por sus personas tenían vigencia y eran reales; y, en ningún momento ofrecieron dotar de materia prima, menos de insumos textiles para iniciar el proceso de producción como erróneamente sostiene el Tribunal a quo; tampoco, acordaron darles adelantos económicos para la compra de materia prima, sino plantearon el sistema warrant como una forma de dar inicio al proyecto, lo cual fue rechazado, sin que se haya demostrado que hubiesen percibido dinero de los acusadores; en consecuencia, aducen que lo señalado por el Tribunal a quo no es suficiente y no acredita que sus personas se hayan beneficiado con el patrimonio ajeno. Advierten que se ejerció una errónea aplicación de las normas sustantivas penales, al no configurarse su conducta en función a los elementos constitutivos de los tipos penales, sin ejercer un análisis factico jurídico; puesto que, no se acreditó la comisión del delito, no se observó los elementos normativos, objetivos y subjetivos previstos por el legislador en el art. 335 del CP. ii) Indican que la sentencia incurre en la causal 5 del art. 370 del CPP, incidiendo en un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; por cuanto, carece de un análisis de los medios de prueba judicializados y su convicción, extrañando también la descripción de las conductas; en consecuencia, desconocen por qué se les atribuye la comisión del delito, inobservándose la fundamentación conclusiva y el contenido de la prueba documental como testifical de su parte; y, iii) Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en la imposición de la pena inobservando el art. 124 del CPP, incurriendo en la causal 5 del art. 370 y el inc. 3) del art. 169, ambos del CPP, porque en la fijación de la pena contiene aspectos confusos apartándose de los arts. 37, 38 y 40 del CP, omitiendo la fundamentación para la imposición de la sanción como ser la personalidad de acuerdo a los incs. a) y b) del num. 1) del art. 38 del CP, ya que más allá de la agravante de una presunta existencia de victimas múltiples, afirman que no existe motivación en la imposición de la pena agravada, al carecer de la fundamentación debida ante la ausencia de la falta de precisión de las circunstancias de hecho y derecho en que se sustente la decisión incurriendo en una insuficiente fundamentación jurídica de la pena impuesta.

II.3. Del Auto de Vista impugnado