Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la falta de pronunciamiento respecto a algún punto apelado puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la abundante doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal y los Autos Supremos invocados por el propio recurrente; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, es así que este Tribunal a partir del Auto Supremo 714/2015-RRC-L de 12 de diciembre, asumió el siguiente criterio: “De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre,
- 1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación
- sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del
- 2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel
- 3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la
- II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada
- no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la
- Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación
- Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por
- Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que
- Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art
- propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a
- En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios
- El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
- trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados
- Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
