II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la sentencia el imputado Germán Paniagua Mourthe formuló recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios: 1) Vulneración al debido proceso; toda vez, que la primera audiencia de juicio oral en su contra empieza el 4 de abril de 2014 y recién se lo condena el 10 de octubre de 2014; es decir, después de más de seis meses notificándolo recién con la sentencia el 11 de noviembre de 2014, después de más de un mes de haber terminado el juicio, demoras que no son atribuibles a su persona; y, 2) La querellante conforme recurre a lo previsto en el art. 375 del CPP para poder acusarlo, el 7 de octubre de 2013 presentó memorial ante el Juez de Sentencia de turno, solicitando actos preparatorios donde solicitó que ordene: i) A Luis Erwin Ojopi Ruíz de la firma Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., elabore un informe de auditoría a los documentos, ingresos y egresos que hubiere dejado su persona; ii) A un Notario de Fe Pública reciba declaraciones juradas a dos personas, que posteriormente fueron ofrecidas como sus testigos de cargo. Sobre esta diligencia el 8 de octubre de 2013, el Juez al primer punto le negó lo solicitado por no corresponder, negativa que fue aceptada por la querellante ya que no fue objetada, sobre el punto dos aceptó la petición y ordenó las declaraciones, debiendo notarse que la auditoria la querellante ya la tenía hecha; puesto que, dicho informe fue base de la acusación en su contra que es de 14 de septiembre de 2014; es decir, que ya estaba hecha antes de solicitarla al juez. En la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito es la documental N° 9, que es el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., en el que establecería que su persona se hubiere apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta mil dólares estadounidenses), suma que no fue corroborada resultando dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objetó en juicio por ser ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, cuando había sido negada por el Juez de Turno; además, que solo era un informe de Luis Erwin Ojopi Ruíz a los socios de Viru Viru Travel Service S.R.L., que no tiene ningún valor jurídico, ya que para que tenga valor debió
incorporársela como peritaje y no como prueba documental, ya que no es un documento; sino, una pericia que está referida a conocimientos especializados como lo previene el art. 204 del CPP; empero, se la realizó simplemente como una comunicación entre particulares, por lo que a su criterio la prueba 9 referida al informe de auditoría no sería lícita, ya que no fue autorizada por ninguna autoridad, resultando claro lo previsto por el art. 375 párrafo segundo del CPP; aspecto que, cumplió la querellante; no obstante, fue negado por el Juez, resultando entonces dicha prueba contraria al art. 169 inc. 1) del CPP, porque en la producción de dicha prueba no intervino el Juez para que tenga valor, ilegalidad que conllevó al Juez, a considerarla como prueba plena incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba 9 consistente en el informe de auditoría pese a estar negada por el Juez de turno fue incorporada ilegalmente e incurrió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar, porqué le negó la exclusión probatoria de la prueba 9 y cuando se refiere a sus pruebas de descargo no habría señalado por qué no sirven, limitándose a señalar que las mismas no desvirtuaron los hechos probados en juicio, violentando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
- Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre,
- 1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación
- sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del
- 2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel
- 3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la
- II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada
- no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la
- Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación
- Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por
- Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que
- Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art
- propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a
- En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios
- El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
- trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados
- Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
