Auto Supremo AS/0127/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del


Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del recurso de apelación restringida que el recurrente reclamó la vulneración del debido proceso, argumentando que, la primera audiencia de juicio oral empezó el 4 de abril de 2014 y recién fue condenado el 10 de octubre de 2014; es decir, después de más de seis meses, siendo notificado recién con la sentencia el 11 de noviembre de 2014, después de más de un mes de haber terminado el juicio, demoras que afirmó, no habrían sido atribuibles a su persona. Denuncia, que evidentemente no fue respondida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido; en consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, para lo cual en observancia del citado Auto Supremo 714/2015-RRC-L de 12 de diciembre, que estableció “que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo)”, se constata del reclamo efectuado por el imputado en apelación restringida, que su reclamo sólo se funda en el transcurso de más de seis meses desde el inicio del juicio hasta la dictación de la sentencia, sin establecer el sustento normativo que permita fundar su reclamo, al no existir norma legal alguna que establezca un plazo de duración máxima del acto del juicio; por otra parte, tampoco refiere de manera fundada en su planteamiento ante alzada, un argumento sólido que permita visualizar un perjuicio efectivo ocasionado; toda vez, que se limitó a preguntarse del porqué la demora si el Juez de origen tenía la plena prueba para condenarlo, limitándose además en casación a señalar que dicha duración hubiese provocado dispersión de la prueba –aspecto que no fue reclamado en apelación restringida-; resultando un planteamiento genérico, carente de relevancia al no explicarse de manera fundada de qué modo se produjo esa dispersión dejando que el Tribunal la infiera del solo transcurso del tiempo; en cuyo mérito el planteamiento carente de fundamento del recurrente, no resulta suficiente para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de pronunciamiento; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de pronunciamiento hubiera incidido en su situación procesal; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que el recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio); de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado