Auto Supremo AS/0127/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en


Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Previa exposición doctrinaria de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el séptimo Considerando arguyó, que el Juez de mérito al dictar el fallo apelado procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo que establecen los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 365 del CPP; toda vez, que la prueba ofrecida por la parte querellante “fue suficiente para generar en el Juez sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic), en los citados delitos. El recurrente en su apelación restringida, se apoya en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP, bajo el argumento de que la prueba Nº 9 consistente en el informe de Auditoría, pese a estar negada por el Juez de turno, fue incorporada ilegalmente y tampoco se le explicó por qué le negó la exclusión probatoria de la prueba Nº 9; al respecto, el mismo acusado en su ofrecimiento de prueba de descargo ofreció toda la prueba documental de cargo que fue ofrecida y presentada por la parte acusadora particular, desde la prueba N° 1 hasta la N° 11 y dentro de ese ofrecimiento de prueba del acusado también se encuentra la prueba N° 9 a la que hoy impugna y que consiste en el informe de los Consultores OJOPI & COSSIO S.R.L., cuya prueba es fundamental para condenar al acusado por la Apropiación Indebida de la suma de $us. 67.470,35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta mil dólares estadounidenses), entonces vemos que fue el mismo acusado quien solicitó la judicialización de dicha prueba N° 9 y que ahora en su recurso de apelación restringida pretende invalidarla, dicha prueba ha sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera, quienes de manera coherente manifiestan conocer al acusado y que éste tiene participación en el hecho querellado y esas declaraciones testificales han sido consideradas por el Juez inferior con alto grado de credibilidad. En cuanto al informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, debemos indicar que ha sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia, a solicitud de la parte querellante en su acusación particular, por lo que no se dan las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP, por esos motivos el Juez inferior también rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad; y, 2. Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada considera que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, que la sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez de sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida, para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontratable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, se ha referido a todas las pruebas ofrecidas, tanto por la parte acusadora como por el acusado y del resultado de dicho análisis y ponderación se dictó la sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, incurrió en: i) Falta de fundamentación, al no explicar de manera lógica y razonada la justificante para declarar la improcedencia de su recurso; ii) Defectuosa valoración de las pruebas al haber sido condenado con base a un informe fraguado; y, iii) Incongruencia Omisiva, al no resolver su reclamo relativo al tiempo transcurrido desde el inicio


del juicio y el pronunciamiento de la sentencia; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada en cuanto a la exclusión probatoria.
Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, ya que no explicó de manera lógica ni razonada cual la justificante para declarar inadmisible e improcedente su recurso, efectuando una valoración sesgada y defectuosa de la actividad probatoria únicamente por cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016 sin considerar que el Juez valoró prueba incorporada ilegalmente a juicio signada como documental Nº 9, referida a un informe de auditoría que fue motivo de exclusión probatoria, concluyendo en el considerando 7 del Auto de Vista, que dicha prueba fue también motivo de ofrecimiento por su parte y que con posterioridad estaría pretendiendo objetarla, conclusión que asevera, no sería correcta; puesto que, si bien ofreció como prueba de descargo las documentales Nº 1 al Nº 11 ofrecidas por la parte contraria (incluida la 9), debió considerarse que el ofrecimiento fue anterior a la celebración del juicio y por ende a la judicialización de dichos documentos; se tiene que el recurrente, invocó el Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Tribunal de alzada, incumplió el primer párrafo del art. 413 del CPP; toda vez, que si bien identificó un error in iudicando, no consideró que éste no fue el de una indebida aplicación de una norma sustantiva o una indebida interpretación de la Ley, sino que se introdujo prueba al juicio de manera irregular (la declaración de la denunciante y víctima) y que al ser excluidos éstos, no analizó que el delito no desapareció, por lo que correspondía la aplicación del señalado artículo en su parágrafo primero, resguardándose así el acceso a la justicia de la víctima, (menor de edad), de una agresión sexual y garantizar el principio de inmediación por parte del juzgador; no obstante, el Tribunal de alzada directamente emitió sentencia absolutoria; sin considerar, que cuando advierte una defectuosa valoración de la prueba da lugar a la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida; sin embargo, no será considerado en el análisis del presente motivo; toda vez, que corresponde a una problemática diferente a la abordada que es la falta de fundamentación