propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo como alega el recurrente; sino, que de manera lógica y razonada explicó que la prueba signada como 9 no fue incorporada ilegalmente; puesto que el mismo acusado solicitó su judicialización, que además habría sido corroborada y sustentada por las declaraciones testificales de María Alejandra Aireyu Balcazar, Verónica Pedriel Ordóñez, Rosario Lavadenz de Rivera, Luís Erwin Ojopi Ruíz, Ena Goldy Gutiérrez Vaca y Guisela del Carmen Endara Rivera; aclarando además, que el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 fue autorizada por el mismo juez de sentencia, por lo que advirtió que no concurrió las condiciones del art. 370 inc. 4) del CPP y por esos motivos el Juez inferior rechazó el incidente de exclusión probatoria al no tener pleno convencimiento de su ilegalidad, argumentos que resultan suficientes; puesto que, se advierte la existencia de razones que llevaron al Tribunal de alzada a desestimar el reclamo efectuado por el recurrente, toda vez, que concluyó en la inconcurrencia de los defectos de sentencia alegados por el imputado y no sólo se limitó a cumplir con el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016; en consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre invocado por el recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso; siendo menester precisar a esta altura del análisis que a tiempo de efectuar el examen de admisibilidad del presente recurso, esta Sala Penal dejó constancia que en el análisis de este motivo se verificaría únicamente la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la resolución del incidente de exclusión probatoria y no así si ésta fue o no corresponde, al corresponder ese aspecto a un tema incidental que no puede ser considerado vía casacional.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de control sobre la defectuosa valoración probatoria.
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista así como la sentencia, realizaron una defectuosa valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, ya que fue condenado en base a un informe de auditoría signado como documental Nº 9, que sería un documento fraguado con la única finalidad de lograr su condena; sin considerar, que presentó como pruebas de descargo pruebas testificales y documentales consistentes en fotocopias de pagos falsos de sueldos de la empresa que por orden de la
propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas falsas para descargo de la empresa VIRU VIRU, certificados de trabajo con sueldos falsos de su acusadora quien era la dueña de la empresa, certificados de trabajo falsos del esposo de la acusadora, informe confidencial evacuado por Gonzalo Dueñas referido a la compra de facturas falsas, dos cartas de su renuncia y pre liquidación de su finiquito, que no fueron valoradas conforme dispone el art. 173 del CPP, aspectos no tomados en cuenta a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida, cuando tenía la ineludible obligación de constatar la defectuosa valoración probatoria; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 244/2012
- Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre,
- 1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación
- sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del
- 2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel
- 3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la
- II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada
- no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la
- Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación
- Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por
- Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que
- Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art
- propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a
- En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios
- El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
- trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados
- Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
