Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas nos corresponden).
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, donde denunció: Que en la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito sería la documental N° 9 consistente en el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L. que establecería que su persona se habría apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses), suma que arguye, no fue corroborada resultándole dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objeto en juicio por considerarla ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, conllevando al Juez a considerarla como prueba plena, por lo que a su criterio la sentencia incurriría en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba Nº 9, consistente en el informe de auditoría pese a haber sido negada por el Juez de Turno, habría sido incorporada ilegalmente; además, manifestó que la sentencia incidió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar porqué le negó la exclusión probatoria de la cuestionada prueba Nº 9; a cuyo efecto, obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, que recurrido en casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, al constatar: que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control de legalidad de la sentencia respecto a la prueba signada como Nº 9; puesto que, explicó que la prueba cuya falta de ofrecimiento era discutida era el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de sentencia, aspecto que el
Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la prueba que hizo la parte querellante en la acusación entre otras la prueba Nº 9; y, el segundo el rechazo que hizo el Juez de turno ante la solicitud de la querellante a través de un acto preparatorio de acusación relativo a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio Consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, la que efectivamente había sido rechazada, advirtiendo el Tribunal de casación que la exclusión probatoria aceptada en juicio había sido sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 y no así sobre la prueba Nº 9, consistente en el informe de 14 de septiembre de 2013
- Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre,
- 1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación
- sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del
- 2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel
- 3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la
- II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada
- no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la
- Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación
- Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por
- Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que
- Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art
- propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a
- En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios
- El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
- trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados
- Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
