Auto Supremo AS/0127/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la


En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Las negrillas nos corresponden).

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, donde denunció: Que en la acusación presentaron en su contra varios documentos; empero, la que supuestamente probaría el delito sería la documental N° 9 consistente en el informe de los supuestos consultores Ojopi-Cossio Consultores S.R.L. que establecería que su persona se habría apropiado de la suma de $us. 67.470.35.- (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses), suma que arguye, no fue corroborada resultándole dicho informe tan solo una imaginación, aspecto por el que objeto en juicio por considerarla ilegal mediante un incidente de exclusión probatoria; no obstante, sin fundamentación alguna fue rechazada, ordenando se continúe con la prueba para ser judicializada, conllevando al Juez a considerarla como prueba plena, por lo que a su criterio la sentencia incurriría en el defecto del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; toda vez, que la prueba Nº 9, consistente en el informe de auditoría pese a haber sido negada por el Juez de Turno, habría sido incorporada ilegalmente; además, manifestó que la sentencia incidió en el defecto del inc. 5) del citado artículo, porque el Juez lo condenó sin argumentar porqué le negó la exclusión probatoria de la cuestionada prueba Nº 9; a cuyo efecto, obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, que recurrido en casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, al constatar: que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control de legalidad de la sentencia respecto a la prueba signada como Nº 9; puesto que, explicó que la prueba cuya falta de ofrecimiento era discutida era el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de sentencia, aspecto que el


Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la prueba que hizo la parte querellante en la acusación entre otras la prueba Nº 9; y, el segundo el rechazo que hizo el Juez de turno ante la solicitud de la querellante a través de un acto preparatorio de acusación relativo a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio Consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, la que efectivamente había sido rechazada, advirtiendo el Tribunal de casación que la exclusión probatoria aceptada en juicio había sido sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014 y no así sobre la prueba Nº 9, consistente en el informe de 14 de septiembre de 2013