Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte acusadora (fs. 384 a 392 vta.), impugnando el Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352) y su Auto de Aclaración y Explicación 152 de 23 de abril de 2015 (fs. 356 y vta.), en el que se acusó que el Auto de Vista entonces recurrido: i) no habría considerado, que la prueba objetada por la defensa del imputado, no se trataría de la prueba ofrecida en el numeral nueve de su acusación, hecho que al no haber sido considerado por el Tribunal de alzada, hizo que éste incurriera en error al manifestar que el A-quo habría aceptado y valorado un informe que no fue ofrecido como prueba, incidiendo además en revalorización de la prueba al afirmar, que la referida prueba fue fundamental para condenar al imputado; y, ii) se pronunció de forma ultra petita sobre aspectos no reclamados en la apelación interpuesta por el imputado, realizando una fundamentación y calificando de ilegal la prueba documental 9, sin fundamentar cuáles serían los supuestos defectos absolutos que tildan de ilegal dicha prueba, cuando en la incorporación y judicialización de la misma no se habría presentado ningún defecto que dé lugar a la nulidad. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero, que sobre las referidas denuncias constató que:
“De los argumentos expuestos precedentemente, y contrastados con los antecedentes del caso expuestos en los acápites II.1, II.2 y II.3 de la presente Resolución, se tiene que la prueba cuya falta de ofrecimiento es discutida en audiencia de continuación de juicio oral, público y contradictorio de fecha 14 de julio de 2014, es el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, cuya realización habría sido autorizada por el mismo Juez de Sentencia, a solicitud de la querellante en el otrosí de su acusación; aspecto que el Tribunal de alzada no considera y confunde, con dos actuados, el primero referido al ofrecimiento de prueba que hizo la parte querellante en la acusación, entre otras la prueba 9; y, el segundo, el rechazo que hizo el Juez de turno de Sentencia, ante la solicitud de la querellante, a través de una solicitud de acto preparatorio de acusación, relativa a la realización de un informe por la firma Ojopi y Cossio consultores S.R.L., sobre el trabajo realizado por el imputado desde que ingresó a trabajar en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Viru Viru Travel hasta que la abandonó, en su calidad de Contador, la misma que efectivamente fue rechazada (fs. 18 a 19); en base a lo cual, el Tribunal de alzada, afirmó que el argumento del Juez de mérito a tiempo de señalar en dos oportunidades que la prueba no fue ofrecida, es contradictorio: Aspecto que no es evidente, pues conforme se expresó, la exclusión probatoria aceptada en juicio, fue sobre el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, que no habría sido ofrecido en la acusación, sino únicamente solicitada su elaboración en un otrosí de la acusación
- Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Paniagua Mourthe, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2016-RA de 26 de septiembre,
- 1)El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación
- sido motivo de pronunciamiento, es el referido a la ilegalidad de la prueba documental de
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en aplicación a
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27 de 20 de octubre del 2014, el Juez Tercero de Sentencia del
- 2)De la declaración prestada por María Alejandra Aireyu Balcazar y la brindada por Verónica Pedriel
- 3)De la declaración de Luis Erwin Ojopi Ruíz, se tiene probado a través de la
- II.3. Del Auto Supremo 118/2016-RRC de 17 de febrero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Esta confusión a tiempo de analizar qué prueba no fue ofrecida en la acusación, reforzada
- no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la
- Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación
- Respecto a la segunda denuncia concerniente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Así también invocó el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, que fue dictado por
- Tribunal de alzada habría confundido con dos actuados: el primero, referido al ofrecimiento de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada agregó, que
- Que respecto al defecto de sentencia previsto en el art
- propietaria le hacía hacer a su nombre, balance de la gestión 2008, compras de facturas
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a
- En cuanto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, fue dictado por la Sala
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada por no responder a sus agravios
- El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- También invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue dictado por la
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con
- trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- Entonces, resulta preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados
- Ingresando al análisis del presente motivo, se establece conforme se tiene de la formulación del
- Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
