El recurrente en su escrito de fs. 42 a 44, señala los puntos siguientes
Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante en su condición de ex presidente de Bolivia y otros, se comunicó el inició de la investigación penal y una vez acumulados los antecedentes derivó en la emisión del requerimiento acusatorio de 4 de marzo de 2015, que previo Auto Supremo Nº 33/2015, motivó la Resolución 21/2015-2016 emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional que autorizó el enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada, extremo que define la competencia de ejercer el control jurisdiccional de la investigación descrita, posteriormente se amplió la investigación en dos oportunidades conforme a los requerimientos de 26 de febrero y 29 de marzo de 2016, que derivaron en la imputación formal de 13 de octubre de 2016, en la que figuran 15 imputados, sin que conste el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada. Refiere que el hecho de que el ex presidente no estuviera incluido en la imputación, de modo alguno implicaba la falta de competencia de esa Sala para ejercer el control jurisdiccional, aun pese de la existencia de una resolución de rechazo fundada en la causal del art. 304.3) del Código de Procedimiento Penal, manteniendo latente su condición de imputado, situación que habilita la competencia de dicha Sala, por lo que descarta la alusión de comisión especial como sostiene el excepcionista; al margen de ello refiere que el Ministerio Público imputó formalmente en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada, ex presidente de la República por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; por lo que concluye en que el argumento de la incompetencia resulta carece de mérito.
En relación a la denuncia de aplicarse el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, refiere que la disposición legal citada es impertinente en el caso presente en consideración de haberse citado normas de la Constitución Política del Estado abrogada refiriendo que la competencia en la que funda su competencia dicha Sala es el art. 6 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre, refiriendo que el Ministerio Público hubiera emitido el requerimiento acusatorio que fue autorizado por la Asamblea Legislativa Plurinacional por su participación en ENFE, el que conjuntamente con su gabinete ministerial emitió el Decreto Supremo Nº 24186 de 15 de diciembre de 1995, que dispuso la adjudicación del paquete accionario de capitalización de la empresa FCA SAM a la Empresa chilena Cruz Blanca S.A. incumpliendo el mandato del art. 4 de la Ley de capitalización, que debía existir un incremento de capital, y en relación a la participación de Arturo Dávalos Yoshira, de acuerdo al requerimiento, se tiene que participó en la Junta que determinó la reducción de capital de la empresa FCA SAM en más del 50%, pese a que el art. 6 dela Ley 1544 –conforme a criterio del Ministerio Público- se encontraba en calidad de garante de los intereses de la FCA SAM y de las acciones de los bolivianos, y que su conducta debe ser enjuiciada conjuntamente con la causa principal; concluye en señalar en que dicha Sala Penal, tiene la competencia asignada por la Ley.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
El recurrente en su escrito de fs. 42 a 44, señala los puntos siguientes:
Describe que el razonamiento de Sala Penal no guarda coherencia con el espíritu del carácter acusatorio del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al art. 11 de la Ley Nº 044, alega que la labor de investigación corresponde al Ministerio Público citando los arts. 279 del Código de procedimiento Penal y art. 225 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que cursa en obrados la resolución fiscal de rechazo de denuncia de Gonzalo Sánchez de Lozada, conforme al art. 304.3) y 4) del Código de Procedimiento Penal y en caso de que el Ministerio Público hubiera solicitado el archivo de obrados, acusa que Sala Penal no tiene atribución para señalar que el proceso no puede archivarse, conforme a las atribuciones del art. 54.1) del Código de Procedimiento Penal.
También manifiesta que la excepción no ha sido contestada por el Ministerio Público, alegando que dicha entidad no tiene interés en el presente proceso
En relación a la denuncia de aplicarse el art. 393 del Código de Procedimiento Penal, refiere que la disposición legal citada es impertinente en el caso presente en consideración de haberse citado normas de la Constitución Política del Estado abrogada refiriendo que la competencia en la que funda su competencia dicha Sala es el art. 6 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre, refiriendo que el Ministerio Público hubiera emitido el requerimiento acusatorio que fue autorizado por la Asamblea Legislativa Plurinacional por su participación en ENFE, el que conjuntamente con su gabinete ministerial emitió el Decreto Supremo Nº 24186 de 15 de diciembre de 1995, que dispuso la adjudicación del paquete accionario de capitalización de la empresa FCA SAM a la Empresa chilena Cruz Blanca S.A. incumpliendo el mandato del art. 4 de la Ley de capitalización, que debía existir un incremento de capital, y en relación a la participación de Arturo Dávalos Yoshira, de acuerdo al requerimiento, se tiene que participó en la Junta que determinó la reducción de capital de la empresa FCA SAM en más del 50%, pese a que el art. 6 dela Ley 1544 –conforme a criterio del Ministerio Público- se encontraba en calidad de garante de los intereses de la FCA SAM y de las acciones de los bolivianos, y que su conducta debe ser enjuiciada conjuntamente con la causa principal; concluye en señalar en que dicha Sala Penal, tiene la competencia asignada por la Ley.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
El recurrente en su escrito de fs. 42 a 44, señala los puntos siguientes:
Describe que el razonamiento de Sala Penal no guarda coherencia con el espíritu del carácter acusatorio del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al art. 11 de la Ley Nº 044, alega que la labor de investigación corresponde al Ministerio Público citando los arts. 279 del Código de procedimiento Penal y art. 225 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que cursa en obrados la resolución fiscal de rechazo de denuncia de Gonzalo Sánchez de Lozada, conforme al art. 304.3) y 4) del Código de Procedimiento Penal y en caso de que el Ministerio Público hubiera solicitado el archivo de obrados, acusa que Sala Penal no tiene atribución para señalar que el proceso no puede archivarse, conforme a las atribuciones del art. 54.1) del Código de Procedimiento Penal.
También manifiesta que la excepción no ha sido contestada por el Ministerio Público, alegando que dicha entidad no tiene interés en el presente proceso
- Parte Imputada : Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- El recurrente en su escrito de fs. 42 a 44, señala los puntos siguientes
- Alega que Sala Penal al efectuar una interpretación del art
- El Ministerio Público contesta el recurso en escrito que cursa de fs
- La Procuraduría General del Estado mediante escrito de fs
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que la resolución impugnada sea contrario a la división de roles descrita
- En cuanto a la acusación relativa a la falta de contestación de la excepción, corresponde
- Respecto a la acusación relativa a una interpretación del art
- En cuanto a la descripción de la probabilidad de peligro de subsistencia de aplicación de
- En cuanto a las sentencias constitucionales Nº 0236/2006-R y 1271/2006-R, transcritas en el recurso,
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
