Auto Supremo AS/0143/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2017

Fecha: 13-Feb-2017

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 038/2016 de 28 de noviembre de 2016, declarando infundada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida y su adhesión por la defensora de oficio de Edgar Ramiro Saravia Durnik, con costas, advirtiendo a las partes que la resolución es recurrible de apelación incidental en el plazo de tres días de notificada la misma; argumento su decisorio exponiendo que de acuerdo al análisis de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la interposición de incidentes y excepciones en procesos penales, exponiendo que anteriormente ya expuso la comprensión integral del art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, en sentido que las excepciones previstas en el art. 308 num. 1), 2), 3), 5) y 6) del mismo cuerpo legal, se encuentran sujetas al plazo de 10 días en cuanto a la oportunidad para su planteamiento, excepto la numeral 4) del mencionado art. 308 del citado cuerpo legal la cual puede ser opuesta durante la etapa preparatoria conforme a las variantes de los arts. 27 y 28 del respectivo Código. Asimismo refiere que prescindiendo del plazo de 10 días previsto en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, puede alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, conforme al párrafo IV del mencionado art. 314 del cuerpo legal analizado. Refiere asimismo que el imputado fue notificado con la imputación formal en fecha 1 de noviembre de 2016 y opone la presente excepción el 16 de noviembre de 2016; Sostiene que respecto a la falta de inclusión del ex presidente en el requerimiento de imputación, describe cuatro etapas del proceso penal como preparatoria, juicio, impugnación y ejecución, refiriendo que la primera comprende las fases se inicia con la investigación preliminar, la segunda con la formulación del requerimiento de imputación formal y la tercera con los actos conclusivos; añade que al concluir la etapa preliminar el Ministerio Público puede optar por imputar formalmente o en su caso podrá disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales en los cuatro supuestos que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, de dicha norma en los tres últimos supuestos (2, 3 y 4) la Resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, empero si el rechazo se funda en el primer supuesto (en que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el), una vez resuelta una eventual objeción en proceso ordinario se dispondrá el archivo de obrados, lo que implica que en los numerales 2, 3, y 4 de la norma referida, es latente la posibilidad de prosecución del proceso dentro de un año, en consideración a la previsión contenida en el art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que, una vez formulada la imputación formal y desarrollada la segunda etapa corresponderá al Ministerio Público emitir requerimiento conclusivo, pudiendo ser acusación, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio oral o el sobreseimiento conforme al art. 323.3) del Código de Procedimiento Penal; alega asimismo que conforme al art. 5 del citado Código, se considera imputado a quien se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, siendo considerado por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito. Explicación que resulta aplicable a los procesos de privilegio constitucional, conforme el art. 11 de la Ley Nº 044 y en este tipo de proceso de privilegio constitucional a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de la citada ley, y desaparece esa condición cuando el Ministerio Público cuando se emite una resolución de rechazo conforme al art. 304.1) del Código de Procedimiento Penal, un requerimiento de rechazo de acuerdo al art. 304 num. 2), 3) y 4) del mismo cuerpo legal y no se reabre investigación dentro de un año y consecuentemente se extinga la acción penal, o se emita un requerimiento de sobreseimiento, haciendo constar que dichas resoluciones son inimpugnables en consideración a que son emitidas por la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público. Describe asimismo que, conforme al art. 13 de la citada Ley, se asigna a Sala Penal, el control jurisdiccional