En cuanto a que la resolución impugnada sea contrario a la división de roles descrita
DE LOS AGRAVIOS Y LA RESPUESTA.-
Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal para el presente caso, corresponde señalar que el art. 11 de la Ley 044 señala lo siguiente: “(Supletoriedad) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad…”, en el caso de autos, se evidencia que el Auto Supremo Nº 038/2016 de fs. 1 a 5, contiene normas relativas al Código de Procedimiento civil, describiendo las mismas para fundar su resolución, consiguientemente la acusación de que debería aplicarse supletoriamente las normas de la ley Nº 1760 no tiene sustento.
En cuanto a que la resolución impugnada sea contrario a la división de roles descrita por la Ley Nº 1970; el recurrente no describe con precisión que roles hubiera asimilado la autoridad jurisdiccional que sean exclusivas de la Dirección de investigación penal, pues conforme al Auto Supremo impugnado y los antecedentes aparejados en el testimonio, se advierte que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto refiere los siguiente: “(Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad…”; en cuanto a la aseveración de que el Ministerio Público hubiera solicitado “el archivo de obrados”, la misma es una expresión formal, que sobre esos hechos se ha llegado a una conclusión, empero de ello, la misma no puede ser confundida con que el operador judicial hubiera descrito una figura diferente de la solicitada por la autoridad fiscal, sino que el archivo definitivo o provisional se la debe efectuar en función a la naturaleza del rechazo conforme describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, la misma que describe 3 supuestos que son los siguientes: “(Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (el subrayado no corresponde al texto original), la norma describe con claridad que, cuando el rechazo se funde en los numerales 2), 3) y 4) la acción penal no queda extinguida, sino que puede estar sujeta a su reapertura, caso para el cual el art. 27.9 del Código de Procedimiento penal describe que si el rechazo de denuncia no es reabierto en el plazo de un año la acción penal queda extinguida, entonces lo que debe efectuar la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación penal, es verificar cual la causal que ha fundado el rechazo de denuncia pronunciada por el Ministerio Público, para de esta manera generar el cómputo del plazo del rechazo de denuncia, que describe la última norma aludida, labor que fue efectuada por Sala Penal al emitir el Auto Supremo Nº 038/2016 la que no generó actos de investigación, sino examinó la naturaleza de la causal de rechazo de denuncia y el cómputo del año respectivo, no pudiendo confundir dichos aspectos con el texto “archivo de obrados” que el Ministerio Público aludió en su rechazo de denuncia, cuando el control jurisdiccional para este tipo de casos debe analizar la causal del rechazo y el cómputo del año para verificar si la acción quedó o no extinguida
Respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal para el presente caso, corresponde señalar que el art. 11 de la Ley 044 señala lo siguiente: “(Supletoriedad) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad…”, en el caso de autos, se evidencia que el Auto Supremo Nº 038/2016 de fs. 1 a 5, contiene normas relativas al Código de Procedimiento civil, describiendo las mismas para fundar su resolución, consiguientemente la acusación de que debería aplicarse supletoriamente las normas de la ley Nº 1760 no tiene sustento.
En cuanto a que la resolución impugnada sea contrario a la división de roles descrita por la Ley Nº 1970; el recurrente no describe con precisión que roles hubiera asimilado la autoridad jurisdiccional que sean exclusivas de la Dirección de investigación penal, pues conforme al Auto Supremo impugnado y los antecedentes aparejados en el testimonio, se advierte que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto refiere los siguiente: “(Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad…”; en cuanto a la aseveración de que el Ministerio Público hubiera solicitado “el archivo de obrados”, la misma es una expresión formal, que sobre esos hechos se ha llegado a una conclusión, empero de ello, la misma no puede ser confundida con que el operador judicial hubiera descrito una figura diferente de la solicitada por la autoridad fiscal, sino que el archivo definitivo o provisional se la debe efectuar en función a la naturaleza del rechazo conforme describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, la misma que describe 3 supuestos que son los siguientes: “(Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (el subrayado no corresponde al texto original), la norma describe con claridad que, cuando el rechazo se funde en los numerales 2), 3) y 4) la acción penal no queda extinguida, sino que puede estar sujeta a su reapertura, caso para el cual el art. 27.9 del Código de Procedimiento penal describe que si el rechazo de denuncia no es reabierto en el plazo de un año la acción penal queda extinguida, entonces lo que debe efectuar la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación penal, es verificar cual la causal que ha fundado el rechazo de denuncia pronunciada por el Ministerio Público, para de esta manera generar el cómputo del plazo del rechazo de denuncia, que describe la última norma aludida, labor que fue efectuada por Sala Penal al emitir el Auto Supremo Nº 038/2016 la que no generó actos de investigación, sino examinó la naturaleza de la causal de rechazo de denuncia y el cómputo del año respectivo, no pudiendo confundir dichos aspectos con el texto “archivo de obrados” que el Ministerio Público aludió en su rechazo de denuncia, cuando el control jurisdiccional para este tipo de casos debe analizar la causal del rechazo y el cómputo del año para verificar si la acción quedó o no extinguida
- Parte Imputada : Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- El recurrente en su escrito de fs. 42 a 44, señala los puntos siguientes
- Alega que Sala Penal al efectuar una interpretación del art
- El Ministerio Público contesta el recurso en escrito que cursa de fs
- La Procuraduría General del Estado mediante escrito de fs
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que la resolución impugnada sea contrario a la división de roles descrita
- En cuanto a la acusación relativa a la falta de contestación de la excepción, corresponde
- Respecto a la acusación relativa a una interpretación del art
- En cuanto a la descripción de la probabilidad de peligro de subsistencia de aplicación de
- En cuanto a las sentencias constitucionales Nº 0236/2006-R y 1271/2006-R, transcritas en el recurso,
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
