A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación
Que la Constitución Política del Estado en art. 123 textualmente expresa: “la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores…”principio que también estaba previsto en el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado, en el caso de análisis, la demandante pretende la aplicación del art. 10 del D.S. 28699 de 1.05.2006, sin embargo, el citado decreto determina específicamente en el art. 12.I que: “lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo”, y como se tiene anotado, la desvinculación laboral, se produjo en fecha 8 de marzo de 2006 es decir dos meses antes de la promulgación del D.S. 28699, aparte que en los párrafos anteriores se dejó establecido que la actora no demanda puntualmente si su reincorporación fue por causales injustificadas y no previstas en el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su D.R.”
A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación fue la correcta, responde a los hechos expuestos y se ampara en derecho, corresponde revisar los antecedentes y se tiene:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 25, la recurrente Lidia Terrazas Robles de Roldhaise demanda la reincorporación y pago de derechos colaterales contra el Banco Central de Bolivia, manifestando que venía prestando sus servicios en dicho banco desde el 14 de octubre de 1991 y adquiriendo un compromiso frente a sus compañeros de trabajo a través de la noble labor de dirigente sindical, y que no obstante su calidad de dirigente sindical en fecha 11 de marzo de 2006 (posteriormente reconocido por ella misma que el despido de produjo el 8 de marzo de 2006) se procedió a su desvinculación laboral de forma intempestiva y sin causal alguna, afirmando que ello constituye una flagrante violación al fuero sindical, por lo que, acudió al Ministerio de Trabajo a efectos de lograr se deje sin efecto su injusta desvinculación y se proceda a su reincorporación, logrando que se emita la R.M. Nº 208/2006 de 21 de mayo de 2006, donde se reconoció su calidad de dirigente sindical conjuntamente otras personas por el periodo de 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, y en virtud a los recursos administrativos formulados por la parte empleadora se dictó la Resolución Jerárquica Administrativa dictada por el Presidente de la Republica Nº 07/2006, de 4 de noviembre, confirmando el Auto de 8 de junio de 2006, y manteniendo subsistente la R.M. Nº 208/2006 que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, a consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo emitió la instructiva de reincorporación de 24 de enero de 2007. Por otro lado, aclaró que, si bien el mandato como dirigente sindical comprendía el periodo entre el 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007 y que esta última fecha ya feneció, hizo notar que de haber cumplido el Banco demandado con la reincorporación que como dirigente sindical le correspondía al presente también se encontraría protegida por la estabilidad laboral que refiere el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que imposibilitaba su desvinculación sin justa causa. Pidiendo, al amparo de los arts. 4 de la LGT, 1 del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y art.10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su efectiva reincorporación a sus funciones en el cargo que tenía al momento de su desvinculación, con el reconocimiento de su antigüedad, además al pago de todos sus derechos sociales colaterales como sueldos, aguinaldos, vacaciones y otros tanto devengados como por devengar, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Admitida la demanda en base a las pretensiones formuladas y la normativa que las respalda, una vez citada la entidad demandada, por memorial cursante de fs. 51 a 56 y a través de sus apoderados legales, responde a la misma señalando que, la actora presto sus servicios desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 8 de marzo de 2006 fecha en la cual al amparo del art.13 de la Ley General del Trabajo y el art. 55 del D.S. 21060 se prescindió de sus servicios con el reconocimiento de sus beneficios sociales, que al momento de su despido no se encontraba protegida con el fuero sindical debido a que la R.M. Nº 208/2006 que reconoce a la Directiva Sindical es de 12 de mayo de 2006.
De la revisión del fundamento de la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, que declara probada la demanda y ordena la reincorporación de la actora a su fuente laboral con el reconocimiento de los sueldos y salarios, hasta la conclusión de su mandato como dirigente sindical y los derechos dejados de percibir, se evidencia que la Juez de primera instancia estimo favorablemente la demanda de reincorporación, en base a la demostración de violación al fuero sindical al considerar que no se observó el procedimiento correspondiente de desafuero previsto en el art. 222 y siguientes, del Código Procesal del Trabajo, de ahí que, la disposición del pago de sueldos devengados y otros derechos a percibir los enmarca dentro del periodo del 8 de marzo de 2006 hasta el 10 de junio del 2007 incluyendo los tres meses adicionales a la conclusión de su mandato como lo señala la R.M. Nº 119/1988 de 31 de mayo, es decir, por el tiempo de un año, 3 meses y 10 días. Por otro lado, se advierte que el Tribunal de Apelación al revocar en parte la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, cursante de fs. 265 a 268, declarando sin lugar a la reincorporación de la demandante, lo hizo fundamentalmente bajo el criterio que la estabilidad laboral no es absoluta, toda vez que el mandato sindical de Lidia Terrazas Robles y otros, era sólo por dos años, es decir desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, más la ampliación por el periodo de tres meses luego de concluida su vigencia, por cuanto consideró que la protección del fuero fenecía el 10 de junio de 2007 y a partir de la indicada fecha la trabajadora ya no gozaba de esa protección, de ahí que, considero necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo. Razonamiento que este Tribunal Supremo considera correcto, habida cuenta que el objeto de la demanda estaba referida a reclamar el amparo legal de la inamovilidad laboral bajo el paraguas de las normas que protegen el fuero sindical, es decir, que lo que pretendía la demandante y así los entendieron los jueces de instancia era la protección y permanencia en su fuente laboral durante el tiempo que dure su calidad de dirigente sindical al considerar la inexistencia de motivos o razones justificadas de despido de su fuente laboral. En consecuencia siendo ese el motivo que impulso a la demandante a plantear la presente acción, tomando en cuenta que el plazo de su mandato ya ha fenecido al momento de emitirse las resoluciones correspondientes así como al momento de plantearse la demanda, corresponde reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo que le quedaba por cumplir como dirigente sindical al momento de producirse la desvinculación laboral, más los tres meses posteriores al término o duración de su mandato en virtud a lo señalado en la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo
A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación fue la correcta, responde a los hechos expuestos y se ampara en derecho, corresponde revisar los antecedentes y se tiene:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 25, la recurrente Lidia Terrazas Robles de Roldhaise demanda la reincorporación y pago de derechos colaterales contra el Banco Central de Bolivia, manifestando que venía prestando sus servicios en dicho banco desde el 14 de octubre de 1991 y adquiriendo un compromiso frente a sus compañeros de trabajo a través de la noble labor de dirigente sindical, y que no obstante su calidad de dirigente sindical en fecha 11 de marzo de 2006 (posteriormente reconocido por ella misma que el despido de produjo el 8 de marzo de 2006) se procedió a su desvinculación laboral de forma intempestiva y sin causal alguna, afirmando que ello constituye una flagrante violación al fuero sindical, por lo que, acudió al Ministerio de Trabajo a efectos de lograr se deje sin efecto su injusta desvinculación y se proceda a su reincorporación, logrando que se emita la R.M. Nº 208/2006 de 21 de mayo de 2006, donde se reconoció su calidad de dirigente sindical conjuntamente otras personas por el periodo de 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, y en virtud a los recursos administrativos formulados por la parte empleadora se dictó la Resolución Jerárquica Administrativa dictada por el Presidente de la Republica Nº 07/2006, de 4 de noviembre, confirmando el Auto de 8 de junio de 2006, y manteniendo subsistente la R.M. Nº 208/2006 que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, a consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo emitió la instructiva de reincorporación de 24 de enero de 2007. Por otro lado, aclaró que, si bien el mandato como dirigente sindical comprendía el periodo entre el 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007 y que esta última fecha ya feneció, hizo notar que de haber cumplido el Banco demandado con la reincorporación que como dirigente sindical le correspondía al presente también se encontraría protegida por la estabilidad laboral que refiere el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que imposibilitaba su desvinculación sin justa causa. Pidiendo, al amparo de los arts. 4 de la LGT, 1 del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y art.10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su efectiva reincorporación a sus funciones en el cargo que tenía al momento de su desvinculación, con el reconocimiento de su antigüedad, además al pago de todos sus derechos sociales colaterales como sueldos, aguinaldos, vacaciones y otros tanto devengados como por devengar, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Admitida la demanda en base a las pretensiones formuladas y la normativa que las respalda, una vez citada la entidad demandada, por memorial cursante de fs. 51 a 56 y a través de sus apoderados legales, responde a la misma señalando que, la actora presto sus servicios desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 8 de marzo de 2006 fecha en la cual al amparo del art.13 de la Ley General del Trabajo y el art. 55 del D.S. 21060 se prescindió de sus servicios con el reconocimiento de sus beneficios sociales, que al momento de su despido no se encontraba protegida con el fuero sindical debido a que la R.M. Nº 208/2006 que reconoce a la Directiva Sindical es de 12 de mayo de 2006.
De la revisión del fundamento de la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, que declara probada la demanda y ordena la reincorporación de la actora a su fuente laboral con el reconocimiento de los sueldos y salarios, hasta la conclusión de su mandato como dirigente sindical y los derechos dejados de percibir, se evidencia que la Juez de primera instancia estimo favorablemente la demanda de reincorporación, en base a la demostración de violación al fuero sindical al considerar que no se observó el procedimiento correspondiente de desafuero previsto en el art. 222 y siguientes, del Código Procesal del Trabajo, de ahí que, la disposición del pago de sueldos devengados y otros derechos a percibir los enmarca dentro del periodo del 8 de marzo de 2006 hasta el 10 de junio del 2007 incluyendo los tres meses adicionales a la conclusión de su mandato como lo señala la R.M. Nº 119/1988 de 31 de mayo, es decir, por el tiempo de un año, 3 meses y 10 días. Por otro lado, se advierte que el Tribunal de Apelación al revocar en parte la Sentencia Nº 039/2011, de 30 de mayo, cursante de fs. 265 a 268, declarando sin lugar a la reincorporación de la demandante, lo hizo fundamentalmente bajo el criterio que la estabilidad laboral no es absoluta, toda vez que el mandato sindical de Lidia Terrazas Robles y otros, era sólo por dos años, es decir desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, más la ampliación por el periodo de tres meses luego de concluida su vigencia, por cuanto consideró que la protección del fuero fenecía el 10 de junio de 2007 y a partir de la indicada fecha la trabajadora ya no gozaba de esa protección, de ahí que, considero necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo. Razonamiento que este Tribunal Supremo considera correcto, habida cuenta que el objeto de la demanda estaba referida a reclamar el amparo legal de la inamovilidad laboral bajo el paraguas de las normas que protegen el fuero sindical, es decir, que lo que pretendía la demandante y así los entendieron los jueces de instancia era la protección y permanencia en su fuente laboral durante el tiempo que dure su calidad de dirigente sindical al considerar la inexistencia de motivos o razones justificadas de despido de su fuente laboral. En consecuencia siendo ese el motivo que impulso a la demandante a plantear la presente acción, tomando en cuenta que el plazo de su mandato ya ha fenecido al momento de emitirse las resoluciones correspondientes así como al momento de plantearse la demanda, corresponde reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el resto del tiempo que le quedaba por cumplir como dirigente sindical al momento de producirse la desvinculación laboral, más los tres meses posteriores al término o duración de su mandato en virtud a lo señalado en la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo
- CONSIDERANDO I
- La resolución señalada, fue recurrida en apelación por ambas partes (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que tanto la parte demandante como la entidad demandada
- Denunció violación al art
- Señaló que, el auto de vista vulnera el art
- Indicó que, el auto de vista vulnera el art
- Refirió que, el Auto de Vista al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha
- Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, y en consecuencia declaren probada
- I.4 Recurso de Casación del Banco Central de Bolivia
- Denunció que, el auto de vista recurrido, no falla expresamente sobre la excepción perentoria de
- Manifestó que, el Auto de Vista ha incurrido en violación e interpretación errónea de la
- Refirió que, en relación al pago de vacaciones no se ha observado lo dispuesto por
- Indicó que, el art
- El Recurso de Casación, generó que la entidad demandada mediante memorial de fs
- Indicó que, lo supuestamente expresado por el Tribunal de Segunda Instancia y que no habría
- Refirió que, que el D
- Indicó que, es la propia actora que reconoce que su mandato como dirigente sindical fenecía
- Señaló que, no se puede aplicar el D
- Manifestó que, conforme estableció el Auto de Vista Nº 35/2016, la ahora recurrente dejo transcurrir
- Refirió que, el reconocimiento de pago de vacaciones, aguinaldos y otros derechos colaterales a los
- El Recurso de Casación de la entidad demandada, generó que la demandante mediante
- Manifestó que, no ha existido vulneración a los arts
- Refirió que, el Auto de Vista señala en forma precisa cuales las normas en las
- Señaló que, el presente proceso tiene como objeto la reincorporación buscando restituir los derechos violados
- Mediante Auto Supremo Nº 404-A, de 30 de noviembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- CONSIDERANDO II
- Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue
- A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación
- Respecto a la aplicación del art
- Por otro lado, respecto a que si se considera como tiempo de trabajo las interrupciones
- Finalmente, en cuanto a la violación de los arts
- La entidad recurrente, denunció que, el Auto de Vista recurrido, no falla expresamente sobre la
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que el auto de vista carece
- Por otra parte, señalo también que, el presente proceso no tiene por objeto comprobar hechos
- II
- Ingresando al análisis del recurso de fondo planteado respecto a la denuncia de violación e
- Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de
- En consecuencia, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma
- En virtud a este marco normativo, de la revisión de los datos del proceso, especialmente
- En tal razón, siendo evidente la concurrencia de una relación laboral, se establece que el
- En relación a la denuncia de sobre pago de vacaciones al no haberse observado lo
- Finalmente respecto a la denuncia contenida en el memorial de respuesta del Banco Central de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
