Auto Supremo AS/0044/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2017

Fecha: 27-Mar-2017

Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de

Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: “(...) los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales (...)”, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, que señalan: “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos Directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento(...)”, “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...”, “...Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...”, tal cual determina el artículo 242 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no exista Sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones