Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue
II.1.2 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles
Analizando de manera minuciosa las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la problemática traída en grado de casación tiene que ver con determinar si en el caso concreto, se considera como tiempo de trabajo las interrupciones ajenas a la voluntad del trabajador, si corresponde la aplicación del art. 10.I y III del DS.28699, vigente desde el 1 de mayo de 2006, si existió vulneración a los arts. 120 de la LGT, así como el art. 126 del CPT, y que si el Auto de Vista, al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha vulnerado el principio proteccionista a favor del trabajador, así como el principio de continuidad y estabilidad laboral, y finalmente si corresponde, en su calidad de dirigente y trabajadora el pago de sus derechos adquiridos y colaterales por el tiempo que fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral. Sobre el particular el auto de vista señaló: “ (…) es importante aclarar que los fundamentos expresados en la demanda, la actora solicita la reincorporación por ser dirigente sindical, es decir, que gozaba de inamovilidad en base al fuero sindical que tenía, sustentándose en las normas constitucionales correspondientes, por consiguiente entre sus argumentos no incluyo si su reincorporación correspondía por una destitución por causales injustificadas o previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Que por el ejercicio de “Representación Sindical”, del que gozaba la trabajadora, también gozaba de inamovilidad en su fuente laboral, por encontrarse investida por el fuero sindical derivado de la Resolución Nº 208/2006, sin embargo debe tenerse presente, que la estabilidad laboral no es absoluta, toda vez que la misma resolución reconoce que el mandato sindical de Lidia Terrazas Robles y otros, era sólo por dos años, es decir desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, más la ampliación por el periodo de tres meses luego de concluida su vigencia en aplicación al D.L. Nº 38 de 7.02.1944 (elevada a rango de ley por Ley de 21.02.2006) y R.M. 119/88 de 31.05.1988, por cuanto la protección del fuero fenecía el 10 de junio de 2007 y a partir de la indicada fecha la trabajadora ya no gozaba de esa protección, sin embargo, la demanda de reincorporación se presenta en fecha 15 de abril de 2008, como se evidencia del sello de recepción del Secretario de Auxiliatura de fs. 25 de obrados, habiendo transcurrido más de nueve meses desde que concluyó su derecho al fuero sindical.
Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 208/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo
Analizando de manera minuciosa las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la problemática traída en grado de casación tiene que ver con determinar si en el caso concreto, se considera como tiempo de trabajo las interrupciones ajenas a la voluntad del trabajador, si corresponde la aplicación del art. 10.I y III del DS.28699, vigente desde el 1 de mayo de 2006, si existió vulneración a los arts. 120 de la LGT, así como el art. 126 del CPT, y que si el Auto de Vista, al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha vulnerado el principio proteccionista a favor del trabajador, así como el principio de continuidad y estabilidad laboral, y finalmente si corresponde, en su calidad de dirigente y trabajadora el pago de sus derechos adquiridos y colaterales por el tiempo que fue ilegalmente desvinculada de su fuente laboral. Sobre el particular el auto de vista señaló: “ (…) es importante aclarar que los fundamentos expresados en la demanda, la actora solicita la reincorporación por ser dirigente sindical, es decir, que gozaba de inamovilidad en base al fuero sindical que tenía, sustentándose en las normas constitucionales correspondientes, por consiguiente entre sus argumentos no incluyo si su reincorporación correspondía por una destitución por causales injustificadas o previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Que por el ejercicio de “Representación Sindical”, del que gozaba la trabajadora, también gozaba de inamovilidad en su fuente laboral, por encontrarse investida por el fuero sindical derivado de la Resolución Nº 208/2006, sin embargo debe tenerse presente, que la estabilidad laboral no es absoluta, toda vez que la misma resolución reconoce que el mandato sindical de Lidia Terrazas Robles y otros, era sólo por dos años, es decir desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, más la ampliación por el periodo de tres meses luego de concluida su vigencia en aplicación al D.L. Nº 38 de 7.02.1944 (elevada a rango de ley por Ley de 21.02.2006) y R.M. 119/88 de 31.05.1988, por cuanto la protección del fuero fenecía el 10 de junio de 2007 y a partir de la indicada fecha la trabajadora ya no gozaba de esa protección, sin embargo, la demanda de reincorporación se presenta en fecha 15 de abril de 2008, como se evidencia del sello de recepción del Secretario de Auxiliatura de fs. 25 de obrados, habiendo transcurrido más de nueve meses desde que concluyó su derecho al fuero sindical.
Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 208/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo
- CONSIDERANDO I
- La resolución señalada, fue recurrida en apelación por ambas partes (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que tanto la parte demandante como la entidad demandada
- Denunció violación al art
- Señaló que, el auto de vista vulnera el art
- Indicó que, el auto de vista vulnera el art
- Refirió que, el Auto de Vista al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha
- Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, y en consecuencia declaren probada
- I.4 Recurso de Casación del Banco Central de Bolivia
- Denunció que, el auto de vista recurrido, no falla expresamente sobre la excepción perentoria de
- Manifestó que, el Auto de Vista ha incurrido en violación e interpretación errónea de la
- Refirió que, en relación al pago de vacaciones no se ha observado lo dispuesto por
- Indicó que, el art
- El Recurso de Casación, generó que la entidad demandada mediante memorial de fs
- Indicó que, lo supuestamente expresado por el Tribunal de Segunda Instancia y que no habría
- Refirió que, que el D
- Indicó que, es la propia actora que reconoce que su mandato como dirigente sindical fenecía
- Señaló que, no se puede aplicar el D
- Manifestó que, conforme estableció el Auto de Vista Nº 35/2016, la ahora recurrente dejo transcurrir
- Refirió que, el reconocimiento de pago de vacaciones, aguinaldos y otros derechos colaterales a los
- El Recurso de Casación de la entidad demandada, generó que la demandante mediante
- Manifestó que, no ha existido vulneración a los arts
- Refirió que, el Auto de Vista señala en forma precisa cuales las normas en las
- Señaló que, el presente proceso tiene como objeto la reincorporación buscando restituir los derechos violados
- Mediante Auto Supremo Nº 404-A, de 30 de noviembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- CONSIDERANDO II
- Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue
- A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación
- Respecto a la aplicación del art
- Por otro lado, respecto a que si se considera como tiempo de trabajo las interrupciones
- Finalmente, en cuanto a la violación de los arts
- La entidad recurrente, denunció que, el Auto de Vista recurrido, no falla expresamente sobre la
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que el auto de vista carece
- Por otra parte, señalo también que, el presente proceso no tiene por objeto comprobar hechos
- II
- Ingresando al análisis del recurso de fondo planteado respecto a la denuncia de violación e
- Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de
- En consecuencia, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma
- En virtud a este marco normativo, de la revisión de los datos del proceso, especialmente
- En tal razón, siendo evidente la concurrencia de una relación laboral, se establece que el
- En relación a la denuncia de sobre pago de vacaciones al no haberse observado lo
- Finalmente respecto a la denuncia contenida en el memorial de respuesta del Banco Central de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
