Auto Supremo AS/0044/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2017

Fecha: 27-Mar-2017

En relación a la denuncia de sobre pago de vacaciones al no haberse observado lo

En relación a la denuncia de sobre pago de vacaciones al no haberse observado lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, disposición que prevé de que los trabajadores que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios serán acreedores al reconocimiento de uso de vacación consistente en el descanso de cierto número de días hábiles con el goce del 100% de haberes, existiendo la condición que el servicio no sea interrumpido, como ocurre en el presente caso. Así como, por disposición del art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944 Reglamento a la Ley de 18 de diciembre de 1944, son acreedores a este beneficio los trabajadores que hubiesen trabajado más de 3 meses, lo que no ocurre en el presente caso en razón de que la actora no ha prestado servicios efectivos para el Banco Central de Bolivia. Sobre el particular, corresponde establecer que, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 220.2 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa como fundamento de denuncia la inobservacia de los arts. 44 de la Ley General del Trabajo, modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, así como el art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, disposiciones que prevé de que los trabajadores que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios serán acreedores al reconocimiento de uso de vacación consistente en el descanso de cierto número de días hábiles con el goce del 100% de haberes, con la condición que el servicio no sea interrumpido, como ocurre en el presente caso. Así como, por disposición del art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, son acreedores a este beneficio los trabajadores que hubiesen trabajado más de 3 meses, aspectos que no fueron introducidos como agravios en el contenido del memorial de apelación cursante de fojas 277 a 282 vta., de ahí que la resolución de Alzada no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum"(locución latina que significa por salto, y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido)