Auto Supremo AS/0044/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2017

Fecha: 27-Mar-2017

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al Recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles
La recurrente denunció violación de los arts. 265.I y III del Nuevo CPC; 17.II de la LOJ; y 115.I y 119.I de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad de partes dentro del proceso y pertinencia de la apelación, al considerar que el Auto de Vista se hubiere pronunciado sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, respecto a la improcedencia de la reincorporación por el transcurso de tiempo y la conclusión del mandato sindical de su mandante por presumir la designación de otros dirigentes. Sobre el particular, el Auto de Vista en el considerando segundo pág. 441, señaló: ”(…) Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 2008/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo”. Al respecto, de la revisión de antecedentes, especialmente del Recurso de Apelación del BCB, cursante a fs. 277 a 282, se evidencia que uno de los agravios denunciados está referido a cuestionar la decisión del juez de primera instancia respecto a la reincorporación de la actora bajo el amparo del fuero sindical, lo que implica que, la entidad demandada pretendía con este recurso que el Tribunal de apelación, revoque o modifique la decisión judicial que estimaba errónea en la interpretación, aplicación del derecho, así como en la apreciación de los hechos o de la prueba, de ahí que, el tribunal de apelación realizó un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente, y al haber decidido modificar parcialmente la decisión, le correspondía a dicho Tribunal, argumentar y motivar las razones por las cuales opto por la decisión, puesto que no hacerlo, vulneraría una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, más aun si el Auto Supremo Nº 561/2013-S, cursante de fs. 422 a 424, dispuso la nulidad de obrados precisamente observando la falta de fundamentación legal respecto a la decisión del Tribunal Ad quem de no reincorporación de la actora, de ahí que, hizo alusión a los aspectos denunciados a los fines precedentemente señalados. Lo que evidencia, que las denuncias respecto a que el Auto de Vista contuviera pronunciamientos sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, no resultan ciertas para determinar una nulidad de obrados