CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al Recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles
La recurrente denunció violación de los arts. 265.I y III del Nuevo CPC; 17.II de la LOJ; y 115.I y 119.I de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad de partes dentro del proceso y pertinencia de la apelación, al considerar que el Auto de Vista se hubiere pronunciado sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, respecto a la improcedencia de la reincorporación por el transcurso de tiempo y la conclusión del mandato sindical de su mandante por presumir la designación de otros dirigentes. Sobre el particular, el Auto de Vista en el considerando segundo pág. 441, señaló: ”(…) Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 2008/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo”. Al respecto, de la revisión de antecedentes, especialmente del Recurso de Apelación del BCB, cursante a fs. 277 a 282, se evidencia que uno de los agravios denunciados está referido a cuestionar la decisión del juez de primera instancia respecto a la reincorporación de la actora bajo el amparo del fuero sindical, lo que implica que, la entidad demandada pretendía con este recurso que el Tribunal de apelación, revoque o modifique la decisión judicial que estimaba errónea en la interpretación, aplicación del derecho, así como en la apreciación de los hechos o de la prueba, de ahí que, el tribunal de apelación realizó un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente, y al haber decidido modificar parcialmente la decisión, le correspondía a dicho Tribunal, argumentar y motivar las razones por las cuales opto por la decisión, puesto que no hacerlo, vulneraría una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, más aun si el Auto Supremo Nº 561/2013-S, cursante de fs. 422 a 424, dispuso la nulidad de obrados precisamente observando la falta de fundamentación legal respecto a la decisión del Tribunal Ad quem de no reincorporación de la actora, de ahí que, hizo alusión a los aspectos denunciados a los fines precedentemente señalados. Lo que evidencia, que las denuncias respecto a que el Auto de Vista contuviera pronunciamientos sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, no resultan ciertas para determinar una nulidad de obrados
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al Recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Lidia Terrazas Robles
La recurrente denunció violación de los arts. 265.I y III del Nuevo CPC; 17.II de la LOJ; y 115.I y 119.I de la CPE, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad de partes dentro del proceso y pertinencia de la apelación, al considerar que el Auto de Vista se hubiere pronunciado sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, respecto a la improcedencia de la reincorporación por el transcurso de tiempo y la conclusión del mandato sindical de su mandante por presumir la designación de otros dirigentes. Sobre el particular, el Auto de Vista en el considerando segundo pág. 441, señaló: ”(…) Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue investida con la representación sindical, es decir por el periodo restante a su mandato, a la fecha de la tramitación del proceso y la emisión del presente fallo, se hace improcedente la reincorporación, considerando que a la conclusión del mandato de los dirigentes sindicales, se presume la designación de otros nuevos, por lo que este Tribunal de apelación considera necesario reconocer únicamente los salarios que fueron privados de percibir por el reste del tiempo adicional del lapso del mandato sindical, hasta tres meses posteriores al término de la R.M. 2008/2006 de conformidad a la R.M. Nº 119/88 de 31.05.1988, incluyendo las vacaciones y aguinaldos correspondientes a dicho periodo”. Al respecto, de la revisión de antecedentes, especialmente del Recurso de Apelación del BCB, cursante a fs. 277 a 282, se evidencia que uno de los agravios denunciados está referido a cuestionar la decisión del juez de primera instancia respecto a la reincorporación de la actora bajo el amparo del fuero sindical, lo que implica que, la entidad demandada pretendía con este recurso que el Tribunal de apelación, revoque o modifique la decisión judicial que estimaba errónea en la interpretación, aplicación del derecho, así como en la apreciación de los hechos o de la prueba, de ahí que, el tribunal de apelación realizó un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente, y al haber decidido modificar parcialmente la decisión, le correspondía a dicho Tribunal, argumentar y motivar las razones por las cuales opto por la decisión, puesto que no hacerlo, vulneraría una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, más aun si el Auto Supremo Nº 561/2013-S, cursante de fs. 422 a 424, dispuso la nulidad de obrados precisamente observando la falta de fundamentación legal respecto a la decisión del Tribunal Ad quem de no reincorporación de la actora, de ahí que, hizo alusión a los aspectos denunciados a los fines precedentemente señalados. Lo que evidencia, que las denuncias respecto a que el Auto de Vista contuviera pronunciamientos sobre aspectos no denunciados en el Recurso de Apelación de fs. 277 a 282, no resultan ciertas para determinar una nulidad de obrados
- CONSIDERANDO I
- La resolución señalada, fue recurrida en apelación por ambas partes (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que tanto la parte demandante como la entidad demandada
- Denunció violación al art
- Señaló que, el auto de vista vulnera el art
- Indicó que, el auto de vista vulnera el art
- Refirió que, el Auto de Vista al declarar improcedente la reincorporación sin fundamento legal, ha
- Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, y en consecuencia declaren probada
- I.4 Recurso de Casación del Banco Central de Bolivia
- Denunció que, el auto de vista recurrido, no falla expresamente sobre la excepción perentoria de
- Manifestó que, el Auto de Vista ha incurrido en violación e interpretación errónea de la
- Refirió que, en relación al pago de vacaciones no se ha observado lo dispuesto por
- Indicó que, el art
- El Recurso de Casación, generó que la entidad demandada mediante memorial de fs
- Indicó que, lo supuestamente expresado por el Tribunal de Segunda Instancia y que no habría
- Refirió que, que el D
- Indicó que, es la propia actora que reconoce que su mandato como dirigente sindical fenecía
- Señaló que, no se puede aplicar el D
- Manifestó que, conforme estableció el Auto de Vista Nº 35/2016, la ahora recurrente dejo transcurrir
- Refirió que, el reconocimiento de pago de vacaciones, aguinaldos y otros derechos colaterales a los
- El Recurso de Casación de la entidad demandada, generó que la demandante mediante
- Manifestó que, no ha existido vulneración a los arts
- Refirió que, el Auto de Vista señala en forma precisa cuales las normas en las
- Señaló que, el presente proceso tiene como objeto la reincorporación buscando restituir los derechos violados
- Mediante Auto Supremo Nº 404-A, de 30 de noviembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- CONSIDERANDO II
- Que, a pesar de corresponder la reincorporación en el momento en que la trabajadora fue
- A tal efecto, a los fines de determinar si la decisión del Tribunal de apelación
- Respecto a la aplicación del art
- Por otro lado, respecto a que si se considera como tiempo de trabajo las interrupciones
- Finalmente, en cuanto a la violación de los arts
- La entidad recurrente, denunció que, el Auto de Vista recurrido, no falla expresamente sobre la
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que el auto de vista carece
- Por otra parte, señalo también que, el presente proceso no tiene por objeto comprobar hechos
- II
- Ingresando al análisis del recurso de fondo planteado respecto a la denuncia de violación e
- Así también, el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de
- En consecuencia, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma
- En virtud a este marco normativo, de la revisión de los datos del proceso, especialmente
- En tal razón, siendo evidente la concurrencia de una relación laboral, se establece que el
- En relación a la denuncia de sobre pago de vacaciones al no haberse observado lo
- Finalmente respecto a la denuncia contenida en el memorial de respuesta del Banco Central de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
