Arguye que ante la denuncia de tales fundamentos, el Tribunal de alzada señaló que no
1) Alega la recurrente que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, reclamó que los delitos por los cuales el Viceministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (PSV) acusó al imputado fueron por Incumplimiento de Contrato, Estafa y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP y art. 28 de la Ley 004, de los cuáles, la Sentencia lo encontró culpable únicamente del tipo penal de Incumplimiento de Contrato y no así de los otros dos delitos, lo que ocasiona un daño económico al Estado, quien hizo entrega al acusado, representante legal y dueño de la empresa constructora ECO Ltda., la suma de Bs. 6.718.622,34.- (seis millones setecientos dieciocho mil seiscientos veintidós 34/100 bolivianos), para la construcción de 188 viviendas dentro del proyecto Vallecito II y 68 en el proyecto Vallecito III, dinero sonsacado al Estado, de manera dolosa, pues en el juicio oral se probó la existencia de un contrato firmado por los representantes legales de la Cooperativa Sudamericana Ltda. (Miguel Ángel Linares Mercado) y por la precitada Empresa Constructora (Jorge Antonio Issa Villada), bajo el rótulo de Contrato de Ejecución de Obra Civil, así como la existencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal como es el contrato y el dolo insertado en el accionar del acusado, descubierto cuando éste no realizó ninguna construcción en los Proyectos comprometidos, consumándose el delito de Estafa al Estado, pese a que al momento de la firma del contrato, ya obtuvo un desembolso del 20% correspondiente a la suma de Bs. 2.351.824,86.- (dos millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro 86/100 bolivianos), como se demostró por los recibos entregados por la Cooperativa Sudamericana Ltda., entidad financiera intermediaria y posteriormente otros cheques para los proyectos.
Añade que el imputado, incumplió con sus obligaciones contractuales, sin importarle el daño económico ocasionado al Estado y a las familias de escasos recursos económicos por el engaño en la construcción de viviendas, siendo el ardid que utilizó el estafador, provocando al Estado nuevos desembolsos de Bs. 2.351.824,86.- (dos millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro 86/100 bolivianos) para Vallecito II, y Bs. 979.000.- (novecientos setenta y nueve mil bolivianos) para Vallecito III; y pese a ello, no terminó de construir ni una sola casa, es decir, que el avance físico fue del 0%, teniendo en su poder todo el dinero entregado; lo que implica Estafa agravada; y pues si bien, en la Sentencia se reconoce que se efectuó un desplazamiento de dinero en base a un contrato para la construcción de viviendas, las mismas que no fueron construidas totalmente ni en el tiempo establecido; empero, sostiene que de por medio, no existieron engaños o artificios que provoquen o fortalezcan error en la otra parte y que además fueron los beneficiarios y adjudicatarios de ambos proyectos, quienes eligieron a través de sus representantes, a la Empresa Eco Ltda.; y por ende, no existiría la Estafa. No obstante hacer mención que el Contrato de Ejecución de Obra Civil fue suscrito entre los representantes legales de la Cooperativa Sudamericana Ltda. y la empresa constructora Eco Ltda., para la construcción de viviendas, y no así el representante de los beneficiarios.
Agrega que con todos los elementos probatorios aportados, debió haberse dictado una Sentencia condenatoria por el delito de Estafa; puesto que, la dimensión subjetiva del tipo penal que es el dolo, concurrió en el accionar del acusado, lo que fue probado en juicio oral con las pruebas testificales de cargo (María Aponte Lino, Julio Parapaino García, Daniel García Ipamo), prueba documental de cargo 3, 5, 8; prueba 4 y 5; prueba testifical de descargo y perito Franklin Percy Alarcón Álvarez; así como la inspección ocular; todas producidas y judicializadas dentro del juicio oral, acomodando el accionar al ilícito de conformidad a lo señalado en el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, cuya doctrina legal dispone que se considera defecto absoluto insubsanable, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados y desarrolla los elementos del tipo penal de Estafa. Por los fundamentos expuestos, en la parte del petitorio de su recurso solicitó que ante la evidencia de que la Sentencia incurrió en defectos contemplados en el art. 370 inc. 1) del CPP, provocando inobservancia de la ley sustantiva con relación al art. 335 del CP y violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 109.I, 115.I 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), se dicte nueva Sentencia condenatoria.
Arguye que ante la denuncia de tales fundamentos, el Tribunal de alzada señaló que no se habría cumplido con la exigencia del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se hizo una expresión de agravios, que tampoco se hubiera citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende, es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento, y no se señalan los supuestos defectos absolutos ni los de la Sentencia; por tal motivo, no ingresa a considerar el fondo del recurso omitiendo dar respuesta a todas las argumentaciones y fundamentaciones expuestas en el agravio, afectando sus derechos fundamentales y constituyéndose en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ocasionando perjuicio de relevancia constitucional al contradecir lo establecido en la SCP 1041/2016-S3 de 30 de septiembre, al incumplir con su obligación de pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, constituyendo incongruencia omisiva y siendo contrario al precedente establecido en el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, cuya doctrina estaría referida a que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; así como se vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, desconociendo lo previsto por el art. 398 del mismo cuerpo legal; y por ende, sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido se estima en el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, que se manifiesta sobre la incongruencia omisiva
- Por memoriales presentados, el 16 y 20 de diciembre de 2016, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 9 y 13 de diciembre de 2016 (fs
- De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes agravios
- Arguye que ante la denuncia de tales fundamentos, el Tribunal de alzada señaló que no
- Alega que denunció y demostró, que el acusado se benefició de una suma de Bs
- Concluyendo que para la acusación particular, existe Estafa Agravada, por cuanto los hechos que conducen
- II.2. Del Recurso del Ministerio Público
- 1) La parte recurrente señala que el contrato arrimado es una simple fotocopia y no
- 2) Alega que no se compulsaron las pruebas aportadas con el objeto de determinar la
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los presentes recursos de casación fueron presentados
- IV.1. Recurso de Yovanna Delia Ríos Medina
- Se denota que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable
- Con referencia a la SCP 1041/2016-S3 de 30 de septiembre, invocada en calidad de precedente
- En el tercer motivo, alega la recurrente que no obstante que la Sentencia incurrió en
- De los antecedentes del expediente es posible evidenciar que una vez emitida la Sentencia 06/2016
- Por lo tanto, teniendo en cuenta que la falta de uso o reclamo oportuno de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
