Auto Supremo AS/0197/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2017-RA

Fecha: 20-Mar-2017

II.2. Del Recurso del Ministerio Público


Arguye que señalaron que con todas las pruebas descritas, se demostró que el acusado adecuó su accionar al tipo penal de Estafa, y que existió dolo al evidenciarse que su intencionalidad era beneficiarse con el proyecto Vallecito II y III que implica intrínsecamente obtener dinero, sonsacado y materializado en una mentira engañosa que debía ser creíble para el sujeto pasivo. Dolo plasmado en el momento de la firma del contrato, cuando obtuvo parte del dinero y luego no ejecutó absolutamente nada de lo prometido, teniendo un avance físico del 0%, como se demostró con la prueba presentada, ocasionando un grave daño irreparable al Estado y a un centenar de familias de escasos recursos económicos, que se quedaron con casas a medio construir y otras sin casas. Por lo que, debió haberse dictado Sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndole una pena conforme a las reglas del concurso real de delitos; al establecer la comisión de varios ilícitos; y además de ello, al momento de imponer la pena debió analizarse que el delito cometido por el acusado, como es el Incumplimiento de Contrato se encuentra inmerso dentro de la gama de delitos contra la Economía Nacional, Industrial y Comercial, específicamente en su Capítulo I, Delitos Contra la Economía Nacional, y que el acusado con designios subjetivos independientes de su accionar, adecuó su conducta a los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 222 del CP. De igual manera, debió establecer una condena por el delito de Estafa inmerso dentro de la gama de Delitos Contra la Propiedad, en su Capítulo IV, Estafas y Defraudaciones; puesto que, el acusado con designios independientes con una sola acción adecuó su conducta a los elementos objetivos del tipo penal de Estafa; en consecuencia, al estar demostrado que éste cometió dos delitos y que se cumple con los elementos objetivos del art. 45 del CP, el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de imponer una pena en concurso real de delitos y sancionar con el delito más grave y con la pena máxima, conforme al precepto contradictorio contenido en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo.

Por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal de alzada que, al haberse incurrido en defectos de la sentencia contemplados en el art. 370 inc. 1) del CPP, provocando que la Sentencia inobserve los arts. 222, 335 y 45 del CP; y por tanto, se vulneren derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 109.I, 115.II, 119 y 180.I y II de la CPE; se dicte nueva Sentencia condenatoria aplicando las reglas del concurso real, imponiendo la pena máxima del delito de Estafa y sea de ocho años de presidio, de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP.

Concluye con que, no obstante que en su recurso de apelación restringida, se cumplió con la fundamentación individual de cada uno de los agravios, así como en la identificación de la norma erróneamente aplicada, la forma de su aplicación y un petitorio identificado en cada agravio; el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se acataron los requisitos de procedencia para su consideración, lo que constituye una incongruencia omisiva; y por ende, defecto absoluto no susceptible de convalidación; puesto que a los Vocales, les correspondía pronunciarse sobre el concurso real del delitos, conforme a lo previsto por los arts. 222 y 335 del CP, con relación al art. 45 del mismo cuerpo legal, dando respuesta al motivo fundamentado; omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, incumpliendo lo preceptuado por los arts. 398 y 124 del CPP, lo que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y resulta su accionar contrario a lo establecido en el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, relativo a la debida fundamentación que deben contener los Autos de Vista. Así como al Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo que se manifiesta sobre la incongruencia omisiva.

3) Alega que la Sentencia carece de fundamentación, al condenar al procesado por el delito de Incumplimiento de Contrato, sin valorar los elementos probatorios, de la misma manera, para los otros delitos, dictando para ellos la absolutoria; determinando que no existieron suficientes pruebas en su contra, olvidando analizar el desfile probatorio que demostró el hecho fáctico, especialmente con relación al delito de Estafa, pruebas consistentes en declaraciones testificales de cargo de María Aponte Lino, Julio Parapaino García, Daniel García Ipamo; de descargo y Perito Franklin Percy Alarcón Álvarez, pruebas documentales de cargo 1, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14; inspección ocular; suficientes para sustentar una Sentencia condenatoria; toda vez, que se demostró con ellas, el hecho que realizó el acusado, adecuando su conducta dolosa al delito de Estafa.

Afirma que no obstante su ampulosa argumentación, el Tribunal de alzada señaló que no cumplió con la exigencia contenida en el art. 408 del CPP, ya que no hizo una expresión de agravios, tampoco citó las leyes que considera violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretende; es decir, que no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento de la materia en sus arts. “169, 370 y 396 inc. 3) y 408” (sic), tampoco señaló los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, por tal motivo, no podía ingresar a considerar el fondo del recurso. Lo que constituye a criterio de la recurrente, incongruencia omisiva, al no haberse respondido de manera fundamentada, a los argumentos expresamente impugnados, infringiendo con lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, lo que significa vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a recurrir y a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Actuación que la reputa de contraria a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215/2006 de 28 de junio; puesto que, se dictó un fallo en alzada, sin considerar los motivos que fundaron los agravios de su recurso de apelación. Por lo relatado, solicita la nulidad del Auto de Vista, en aplicación de lo establecido por el Auto Supremo 280/04 de 13 de mayo de 2004, ante la presencia de defectos absolutos.

II.2. Del Recurso del Ministerio Público