Ahora bien, conforme a la doctrina legal citada en el Fundamento precedente, el solo hecho
Ahora bien, conforme a la doctrina legal citada en el Fundamento precedente, el solo hecho de inexistencia de antecedentes penales en contra del acusado, no puede ser tomado a la ligera como atenuante para la determinación de la pena; sin embargo, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar razonadamente porqué la inexistencia de sanciones penales contra el acusado, establecida en Sentencia, no puede tomarse como atenuante, habiéndose limitado a establecer como agravante su conducta precedente en la que habría negado su autoría en el hecho delictivo endilgado, sin explicar fundadamente su postura. Igualmente, se advierte dicha falencia argumentativa a tiempo de establecer que en forma posterior a los hechos, negó haber efectuado la primera venta, haber vendido, a manuscrito y confeccionado por su puño y letra la primera y segunda venta, no obstante las pruebas producidas en juicio; empero, no justifica razonadamente las razones por las que la alegación del acusado, que se entiende va dirigida a sostener su inocencia durante el transcurso del proceso; y por ende, no habría intentado reparar el daño ocasionado a la víctima, no puede ser considerado en contra suya al momento de fijarse la pena y peor aún, de modificarla y agravarla más allá del mínimo impuesto por el Tribunal de mérito. Igualmente, considerar de forma negativa el hecho de no haber demostrado que obró por motivos honorables o impulsado por la miseria o padecimientos morales, bajo amenazas (que constituyen las causas para la perpetración de un hecho delictivo) ya que incluso cuando afirmó sólo hablar aymara, en la audiencia de Inspección Ocular, se expresó en español (fs. 315 última parte y 320 primera parte), no son exigencias previstas en la norma penal respecto a la determinación de la pena ni mucho menos en la doctrina legal desarrollada supra; en consecuencia, su exigencia en el Auto de Vista recurrido, no encuentra sustento legal ni lógico
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Lourdes Gemio Vega representada legalmente por
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 796/2016-RA de 17
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- 1)En cuanto a los Hechos probados, estableció que Alejandro Bautista Calle Gonzáles, de 76 años
- La acusadora particular, viajó diez años atrás a Estados Unidos y retornaba cada dos años
- 2) En cuanto a la fundamentación de la pena, estableció que el imputado es autor
- II.2. Apelación restringida de la acusadora particular
- Vladimir Andrés Sanjinés Sandino, en representación legal de María Lourdes Gemio Vega, interpuso recurso de
- En el memorial de subsanación agregó, que la falencia argumentada, constituía una aplicación errónea de
- II.3.Auto de Vista
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
- III.1. Sobre la determinación judicial de la pena
- Al respecto, este Tribunal aclaró los alcances de las normas aplicables a tiempo de definirse
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- En ese contexto jurisprudencial, es posible culminar en que la determinación que asuma el Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- En mérito a los antecedentes y la jurisprudencia expuestas, es preciso verificar si los fundamentos
- En ese marco, se advierte que la acusadora particular cuestionó la pena impuesta al imputado
- Explicando a continuación que, dicho Tribunal incurrió en error al no apreciar la gravedad del
- Por otro lado, dicho Tribunal estableció que no puede servir de suficiente fundamento –para la
- Ahora bien, conforme a la doctrina legal citada en el Fundamento precedente, el solo hecho
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
