Auto Supremo AS/0217/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

III.1. Sobre la determinación judicial de la pena



En mérito a ello y en consideración al art. 337 del CP y a los hechos tenidos por probados en la misma Sentencia recurrida, se tiene que en relación a la fijación de la pena, en el punto VI de la Sentencia, el Tribunal inferior consideró los arts. 37, 38 y 40 del CP; y, observando también el principio de legalidad, el ilícito de Estelionato descrito por el art. 337 del CP, evidentemente tiene una pena indeterminada que oscila de 1 a 5 años, por lo que, la pena a imponerse debe estar en ese parámetro, por tanto, acudiendo al principio de proporcionalidad de la pena a ser fijada y razonando sobre sus requisitos, concluye que el Tribunal de Sentencia ingresó en error al no apreciar la gravedad del hecho, las circunstancias de que el acusado actuó con dolo, las consecuencias de haber generado incluso otro conflicto legal, entre personas desconocidas como son la primera compradora y la última, por causa atribuible exclusivamente al acusado, haberse beneficiado económicamente por ese hecho delictivo y que no puede servir de suficiente fundamento su educación, porque todas las personas saben y conocen que no pueden disponer de cualquier bien que no les pertenece, sus costumbres y tampoco su edad, por cuanto la Ley 369 de las personas Adultas Mayores, en el art. 13 inc. f) señala como Deberes: “No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas…” (sic), su misma conducta precedente y posterior de negar en todo momento haber efectuado la primera venta, como es negar haber vendido, y manuscrito y confeccionado por su puño y letra la primera y segunda venta, sin que lo haya demostrado legalmente al interior del mismo proceso o juicio, los móviles como es también la existencia del dolo y negar en todo momento estos hechos, no obstante incluso la existencia de dictamen pericial. Tampoco acreditó haber obrado por motivo honorable o impulsado por la miseria o padecimientos morales, bajo amenazas, peor que haya demostrado arrepentimiento porque no reparó el daño, ya que incluso cuando afirmó sólo hablar aymara, en la audiencia de Inspección Ocular, se expresó en español (fs. 315 última parte y 320 primera parte).

Finalmente, aclara que en los fundamentos expuestos, no efectuó revalorización de prueba, habiendo basado su determinación en las conclusiones arribadas por la misma Sentencia, Auto Complementario y la doctrina legal aplicable.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incrementó la pena inicialmente impuesta por el Tribunal de mérito de manera desmedida, soslayando considerar que no tiene antecedentes y de manera contradictoria, no se tomó en cuenta su edad y condición cultural, lo que le imposibilitó de plantear la aplicación del art. 366 del CPP, lo que acarrearía la afectación al principio de legalidad; en consecuencia, atañe verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión correspondiente.

III.1. Sobre la determinación judicial de la pena