III.1. Sobre la determinación judicial de la pena
En mérito a ello y en consideración al art. 337 del CP y a los hechos tenidos por probados en la misma Sentencia recurrida, se tiene que en relación a la fijación de la pena, en el punto VI de la Sentencia, el Tribunal inferior consideró los arts. 37, 38 y 40 del CP; y, observando también el principio de legalidad, el ilícito de Estelionato descrito por el art. 337 del CP, evidentemente tiene una pena indeterminada que oscila de 1 a 5 años, por lo que, la pena a imponerse debe estar en ese parámetro, por tanto, acudiendo al principio de proporcionalidad de la pena a ser fijada y razonando sobre sus requisitos, concluye que el Tribunal de Sentencia ingresó en error al no apreciar la gravedad del hecho, las circunstancias de que el acusado actuó con dolo, las consecuencias de haber generado incluso otro conflicto legal, entre personas desconocidas como son la primera compradora y la última, por causa atribuible exclusivamente al acusado, haberse beneficiado económicamente por ese hecho delictivo y que no puede servir de suficiente fundamento su educación, porque todas las personas saben y conocen que no pueden disponer de cualquier bien que no les pertenece, sus costumbres y tampoco su edad, por cuanto la Ley 369 de las personas Adultas Mayores, en el art. 13 inc. f) señala como Deberes: “No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas…” (sic), su misma conducta precedente y posterior de negar en todo momento haber efectuado la primera venta, como es negar haber vendido, y manuscrito y confeccionado por su puño y letra la primera y segunda venta, sin que lo haya demostrado legalmente al interior del mismo proceso o juicio, los móviles como es también la existencia del dolo y negar en todo momento estos hechos, no obstante incluso la existencia de dictamen pericial. Tampoco acreditó haber obrado por motivo honorable o impulsado por la miseria o padecimientos morales, bajo amenazas, peor que haya demostrado arrepentimiento porque no reparó el daño, ya que incluso cuando afirmó sólo hablar aymara, en la audiencia de Inspección Ocular, se expresó en español (fs. 315 última parte y 320 primera parte).
Finalmente, aclara que en los fundamentos expuestos, no efectuó revalorización de prueba, habiendo basado su determinación en las conclusiones arribadas por la misma Sentencia, Auto Complementario y la doctrina legal aplicable.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incrementó la pena inicialmente impuesta por el Tribunal de mérito de manera desmedida, soslayando considerar que no tiene antecedentes y de manera contradictoria, no se tomó en cuenta su edad y condición cultural, lo que le imposibilitó de plantear la aplicación del art. 366 del CPP, lo que acarrearía la afectación al principio de legalidad; en consecuencia, atañe verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión correspondiente.
III.1. Sobre la determinación judicial de la pena
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Lourdes Gemio Vega representada legalmente por
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 796/2016-RA de 17
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- 1)En cuanto a los Hechos probados, estableció que Alejandro Bautista Calle Gonzáles, de 76 años
- La acusadora particular, viajó diez años atrás a Estados Unidos y retornaba cada dos años
- 2) En cuanto a la fundamentación de la pena, estableció que el imputado es autor
- II.2. Apelación restringida de la acusadora particular
- Vladimir Andrés Sanjinés Sandino, en representación legal de María Lourdes Gemio Vega, interpuso recurso de
- En el memorial de subsanación agregó, que la falencia argumentada, constituía una aplicación errónea de
- II.3.Auto de Vista
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
- III.1. Sobre la determinación judicial de la pena
- Al respecto, este Tribunal aclaró los alcances de las normas aplicables a tiempo de definirse
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- En ese contexto jurisprudencial, es posible culminar en que la determinación que asuma el Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- En mérito a los antecedentes y la jurisprudencia expuestas, es preciso verificar si los fundamentos
- En ese marco, se advierte que la acusadora particular cuestionó la pena impuesta al imputado
- Explicando a continuación que, dicho Tribunal incurrió en error al no apreciar la gravedad del
- Por otro lado, dicho Tribunal estableció que no puede servir de suficiente fundamento –para la
- Ahora bien, conforme a la doctrina legal citada en el Fundamento precedente, el solo hecho
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
