Auto Supremo AS/0226/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Ahora bien, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, esta Sala Penal advierte que el


De los fundamentos expuestos, es posible verificar que el recurrente, en oportunidad de plantear su recurso de apelación, reclamó que en la parte referente a la imposición de la pena, la Sentencia no hubiere cumplido con el canon de otorgar una debida motivación, sobre los aspectos contenidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, vinculando la presunta omisión al precepto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, esto es que no exista fundamentación en la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Extremos desestimados por el Tribunal de alzada, instancia que comprendió que con relación a dicha fundamentación, se encontraba suficiente la sentencia y que el juzgador hubiere tomado en cuenta los aspectos necesarios para establecer el tiempo de la pena con los argumentos precedentemente glosados.

Ahora bien, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación, analizando los argumentos contenidos en la Sentencia, emitió el Auto de Vista impugnado dentro del marco constitucional y normativo desarrollado en la presente Resolución; y en todo caso, en observancia de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, ya que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, al realizar sus labores, consideraron la finalidad de la pena establecida en el art. 118.III de la Ley fundamental, pues es obligación del juzgador al fijar la pena, someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, que en el caso del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, tiene por voluntad del legislador una sanción indeterminada que va de un mínimo de un año a un máximo de tres, habiéndose impuesto la máxima establecida, que a criterio de este Tribunal resulta razonable en atención a las particularidades existentes y demostradas en el juicio oral y en la observancia de los art. 37 y 38 del CP; consecuentemente, no se advierte contradicción alguna en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado en relación a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, ya que si bien la fundamentación no es ampulosa, permite comprender las razones que fueron valoradas por los Tribunales de instancia al momento de definir la problemática referida al quantum de la pena a imponer al imputado