II.3.Del Auto de Vista impugnado
Mercedes Calisaya Uño interpuso recurso de apelación restringida, contra la Sentencia mencionada, aduciendo entre sus agravios que la Sentencia incurrió en las casuales 1) y 11) del art. 370 del CPP, haciendo referencia al Considerando IV de los hechos probados de la Sentencia, afirmando en síntesis que: i) Hubo errónea interpretación de la acusación al haber sido culpada de la comisión del delito de Abuso de Confianza; puesto que, considera que el Tribunal a quo debió cumplir con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, en la parte resolutiva de la Sentencia la condena por el delito de Abuso de Confianza sin tener presente que no fue amiga de la querellante, que solo tenían relación de negocios, no le causó daño en sus bienes solo le adeudó Bs. 3000.- (tres mil bolivianos), resultando su pena injustamente impuesta; por cuanto, el Tribunal a quo no era competente para juzgarla y Sentenciarla según el art. 20 del CPP; y, ii) Añade que existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba [inc. 11) del art. 370 del CPP], que como legítima defensa aclara que los testigos no declararon que su persona hubiera sido de confianza de la acusadora o que hubiera poseído algún bien de la misma; empero, el A quo la sanciona vulnerando el principio de legalidad y debido proceso en razón a que se plantearon una cuestionante, debiendo aplicarse el principio de favoralidad, respecto de la duda razonable al ser eximente de responsabilidad, por lo que considera que hubo inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, aplicando de forma errónea la ley adjetiva cuando no se comprueban los hechos acusados de acuerdo a los parámetros exigidos por ley, de acuerdo a las reglas de la sana critica, aduciendo que el hecho no se ha probado en forma suficiente, que se inobservo el art. 52 de la Ley 1970 modificada por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, existiendo una falta de fundamentación de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, siendo condenada por un Tribunal incompetente, advirtiendo que debió emitirse una Sentencia absolutoria de acuerdo al art. 363 del CPP al no existir prueba suficiente por seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs
- a)Por Sentencia 5/2015 de 24 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 852/2016-RA de 31 de octubre,
- La recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver y declarar procedentes los dos
- Por otro lado, con relación a la resolución del Auto de Vista en el que
- Con relación a la temática planteada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se siente
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 852/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2.De la apelación restringida de la coacusada
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- En el caso presente, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada dejo sin efecto
- Para dicho fin, en primer término se procederá identificar el fundamento del precedente invocado e
- III.1. Marco legal y doctrinal
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- III.1.Del precedente invocado y el análisis del motivo admitido
- Con relación al motivo admitido, referido a que el Auto de Vista al declarar
- Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado que antecede,
- A este fin, corresponde referir que a raíz de la Sentencia donde se procedió al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
