Agrega, en el acápite “CUARTO” del recurso, que el Tribunal de alzada de manera injusta
1)Como primer agravio la recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, que estableció que en cuanto a la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, debía ser complementada por el Tribunal de alzada, por lo que declaró fundado ese motivo; no obstante, el Auto de Vista recurrido omitió ese extremo que fue reclamado en su recurso de apelación restringida bajo el rótulo: “inobservancia, errónea aplicación de la Ley Sustantiva Art. 370 Núm. 1), al no considerar la absolución en relación al Art. 363 núm. 3), hecho que vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones”; cuando, lo que hizo fue hablar de la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble refiriendo que “…se trata de una errónea aplicación que no puede ser reparada directamente, pues hacerlo implicaría una nueva valoración de la prueba”; sin embargo, en ningún momento explicó cómo llegó a la conclusión de que hubiere una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y por qué no podía repararlo directamente; puesto que, si hizo referencia a la anotación preventiva se observa un tema de forma que no llega al fondo de la sentencia, pudiendo ordenar su levantamiento al constituirse en una medida cautelar; empero, vulnerando el art. 124 del CPP, se limitó a señalar: “…que evidentemente la jueza del fallo ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva”, sin fundamentar cómo llegó a esa conclusión, aspecto que vulnera el debido proceso; puesto que, fue uno de los motivos por el que ordenó la anulación total de la sentencia apartándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.
Agrega, en el acápite “CUARTO” del recurso, que el Tribunal de alzada de manera injusta e ilegal pretende ligar la solicitud de levantamiento de anotación preventiva a una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, usando dicho extremo para injustamente anular la sentencia, sin considerar que la parte in fine del art. 413 del CPP, establece que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente; sin embargo, el Tribunal de alzada atentando los principios de celeridad, economía procesal, legalidad y generando innecesarias dilaciones, prefirió anular la sentencia y no así reparar un tema de forma como es el levantamiento de la anotación preventiva que no afecta al fondo de la Sentencia, sin que ello presuponga una revalorización de la prueba; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 304/2012-RRC de 23 de noviembre
- Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 11/2017-RA de 17 de enero,
- Agrega, en el acápite “CUARTO” del recurso, que el Tribunal de alzada de manera injusta
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 11/2017-RA de 17 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 10/2014 de 9 de junio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal
- II
- Una vez conocida la determinación de la Jueza de mérito, la parte imputada, solicitó la:
- Las referidas solicitudes, fueron declaradas “NO HA LUGAR” por la Jueza de mérito, especificando en
- La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i)
- II.4. Del Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista
- Sobre el recurso de apelación restringida de la imputada Ludy Norma Barohona Michel de Durán,
- Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso
- II.4. Del Auto de Vista recurrido
- El Auto de Vista ahora recurrido concluyó en relación a la denuncia de errónea aplicación
- pronunciarse en salvar los derechos de los querellantes, entonces cómo puede el Tribunal pronunciarse
- En relación a la apelación restringida interpuesta por la parte acusada, señala que la Sentencia
- En cuanto a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble,
- Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo Nº 27, que consistiría
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Como primer motivo de su recurso, la recurrente denuncia incumplimiento de la doctrina legal aplicable
- Del análisis de ambos precedentes, se advierte que los mismos establecen que el actual sistema
- En el caso de autos se observa que este Máximo Tribunal de Justicia, a través
- Ahora bien, del análisis detallado del Auto de Vista recurrido, se observa que si bien
- Respecto a la anotación preventiva, al haberse dictado Sentencia absolutoria y siendo que el objeto
- Al efecto, inicialmente es necesario precisar que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto
- Respecto al segundo motivo, el que se admitió para verificar si es evidente, que se
- Finalmente, respecto al tercer motivo, por el cual se denuncia incongruencia omisiva señalando que el
- El segundo precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Cheque
- Analizando el caso de Autos, se observa que la recurrente como último punto de su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
